Dictamen CGR

Dictamen N° 98580/2014

2014-12-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones pronunciarse sobre pensión de invalidez de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social sobre los reclamos por licencias médicas
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N° 98.580 Fecha : 19-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Guajardo Guajardo, para solicitar que se le conceda una pensión de invalidez al señor José Montecinos Zuñiga, y que se le paguen las licencias médicas que se le adeudarían. Como cuestión previa, es dable señalar que la recurrente no acompaña el poder en virtud del cual asume la representación del interesado, según lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor Montecinos Zúñiga se encuentra afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones resolvió no reconocerle la invalidez que pretende, por cuanto las enfermedades que alega no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento. Siendo ello así, y en atención a que el artículo 47 N° 4 de la ley N° 20.255, dispone que le corresponde a la aludida superintendencia velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez para los adscritos al anotado sistema de pensiones, lo que ha sido confirmado por dictamen N° 49.712, de 2012, de este origen, no procede que esta Entidad Fiscalizadora revise lo determinado por aquella institución en materias propias de su competencia. Por otro lado, en lo que atañe a las licencias médicas, es menester recordar que la autoridad técnica de control de organismos de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose esos permisos insertos en el ámbito de la seguridad social, cualquier reclamo sobre dicho asunto debe ser conocido por esa superintendencia, en uso de las atribuciones que le confiere la ley N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En consecuencia, este Órgano de Control se abstiene de emitir los pronunciamientos requeridos, por tratarse de temas cuya resolución radica en las referidas superintendencias. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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