Dictamen CGR

Dictamen N° 80367/2015

2015-10-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Reclamo calificatorio debe cumplir con las formalidades previstas de la ley N° 19.880. Reconsiderado por dictamen 34962/2016
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Dictamen N° 34962/2016
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N° 80.367 Fecha: 09-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Yáñez Soto, director de tránsito de la Municipalidad de Lampa, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.521, de 2015, a través del cual, en lo pertinente, se rechazó por extemporáneo el reclamo que aquel interpuso en contra de sus calificaciones correspondientes al proceso evaluatorio 2013-2014. El recurrente, en síntesis, fundamenta su petición en que la fecha en que presentó el reclamo ante este Organismo de Control fue el día 26 de enero de 2015, por correo electrónico a la dirección web ayudaciudadano@contraloria.cl , y no el 18 de febrero como erróneamente se habría considerado en el pronunciamiento que se impugna. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento N° 32.521, de 2015, en lo que interesa, rechazó por extemporáneo el reclamo de calificaciones interpuesto por el peticionario, toda vez que se estableció que aquel fue notificado de la resolución del alcalde que desestimó su apelación el día 23 de enero de 2015, recurriendo ante esta Entidad de Control el 18 de febrero de la precitada anualidad, esto es, una vez vencido el término de 10 días que contemplan los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883. Sobre el particular, la letra d) del inciso primero del artículo 30 de la aludida ley N° 19.880, en lo que importa, dispone que si el procedimiento se inicia a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener la “Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.” Enseguida, según el inciso primero del artículo 31 de esa misma normativa, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo 30 y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Así, de las normas transcritas, es posible desprender que cuando el procedimiento administrativo es iniciado a petición del interesado, como ocurrió en la especie, su solicitud debe ser firmada por él o por su apoderado según dispone el artículo 22 de la ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 80.770, de 2011 y 46.019, de 2015). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor José Yáñez Soto, mediante correo electrónico sin firmar, reclamó ante esta Contraloría General, de su proceso de calificaciones 2013-2014, el día 26 de enero de 2015. En razón de lo anterior, esta Entidad de Fiscalización, a través del Portal Contraloría y Ciudadano, informó el 9 de febrero de 2015, al peticionario que como su requerimiento implicaba la emisión de un pronunciamiento jurídico, debía formularse por los conductos regulares, esto es, por medio de la oficina de partes de este Ente de Control, de manera personal o representado por apoderado, dejando a su disposición en las mismas dependencias y por el plazo que se indica, su presentación con el fin de que lo validara mediante su firma, lo que el recurrente concretó el día 18 del anotado mes y año. Pues bien, en la especie se advierte que el señor José Yáñez Soto inició un procedimiento administrativo sin cumplir con las exigencias previstas en la letra d) del citado inciso primero del artículo 30 de la aludida ley N° 19.880, por lo que según el artículo 31 del mismo texto legal, se le tuvo por desistido de la presentación de 26 de enero de 2015. Así, la presentación del día 18 de febrero de 2015, constituyó un nuevo requerimiento, desestimándose por extemporáneo, ya que fue efectuado una vez vencido el término de 10 días que contemplan los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, toda vez que la notificación de la resolución del alcalde que rechazó la apelación del recurrente es del 23 de enero de la precitada anualidad. De ese modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido ya estudiada por este Órgano Fiscalizador, y dado que, en esta oportunidad, el peticionario no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el citado dictamen N° 32.521, de 2015, no cabe sino desestimar la presente solicitud de reconsideración, ratificándose el anotado pronunciamiento. Transcríbase a la Municipalidad de Lampa. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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