Dictamen CGR

Dictamen N° 34962/2016

2016-05-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsideránse los dictámenes N°s. 32.521 y 80.367, ambos de 2015, por la razón que indica. Acoge reclamo sobre calificaciones de José Manuel Yáñez Soto por falta de fundamento del acuerdo de la junta calificadora

N° 34.962 Fecha: 12-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Manuel Yáñez Soto, funcionario de la Municipalidad de Lampa, solicitando la reconsideración del dictamen N° 80.367, de 2015, que concluyó -en síntesis- que el reclamo de calificaciones correspondiente al período 2013-2014, que el ocurrente presentara vía correo electrónico, no permitía desvirtuar lo resuelto por el dictamen N° 32.521, de 2015, que desestimó su presentación por extemporánea. Conferido traslado la anotada entidad edilicia señaló que por tratarse de procedimientos internos de este Órgano de Control no le corresponde referirse a la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento N° 32.521, de 2015, en lo que interesa, rechazó por extemporáneo el reclamo de calificaciones interpuesto por el peticionario, toda vez que se estableció que aquel fue notificado de la resolución de la alcaldesa que desestimó su apelación el día 23 de enero de 2015, recurriendo ante esta Entidad de Control el 18 de febrero de la precitada anualidad, esto es, una vez vencido el término de 10 días que contemplan los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883. Luego, el dictamen N° 80.367, de 2015, concluyó que el señor Yáñez Soto inició un procedimiento administrativo sin cumplir con las exigencias previstas en la letra d) del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.880, por cuanto mediante correo electrónico sin firmar, reclamó ante esta Contraloría General de su proceso de calificaciones correspondiente al período 2013-2014, el día 26 de enero de 2015, informándosele el 9 de febrero de esa misma anualidad, a través del Portal Contraloría y Ciudadano, que en atención a que su requerimiento implicaba la emisión de un pronunciamiento jurídico, aquel debía formularse por los conductos regulares, esto es, por medio de la oficina de partes de este Ente de Control, dejando a su disposición en las mismas dependencias y por el plazo que se le indicó, copia de su presentación con el fin de que la validara mediante su firma, lo que el recurrente concretó el día 18 del anotado mes y año, constituyendo esta última una nueva petición. Sobre el particular, es del caso tener presente que se ha verificado que la solicitud que efectuó el interesado el 26 de enero de 2015 no se realizó a través de correo electrónico sino mediante el Portal Contraloría y Ciudadano, sistema informático implementado por esta Contraloría General, cuya finalidad es que los ciudadanos envíen denuncias y sugerencias de fiscalización a través de formularios en línea, contando así con una nueva vía para efectuar sus requerimientos, los que -por cierto- deben referirse a casos concretos (aplica dictamen N° 86.077, de 2014). Luego, de los antecedentes tenidos a la vista por este Órgano de Control, se advierte que el recurrente procedió a firmar la presentación que efectuara, en los términos que le fuera indicado en la comunicación del citado Portal Contraloría y Ciudadano. Ahora bien, los artículos 45 a 47 de la ley N° 18.883, establecen, en lo que interesa, el derecho del funcionario a apelar de la resolución de la junta calificadora ante el alcalde, y una vez notificado el fallo del recurso formulado, el servidor podrá recurrir directamente ante la Contraloría General, de conformidad al artículo 156 del indicado cuerpo estatutario. A su turno, en atención a que las aludidas disposiciones legales no precisan la forma en que debe manifestarse ese derecho, tendrá que estarse a la regulación de carácter supletoria contenida en la citada ley N° 19.880, cuyos artículos 5° y 19 prevén, en lo que interesa, que por regla general el procedimiento administrativo y los actos a que da origen, pueden realizarse por escrito o a través de técnicas y medios electrónicos. En ese orden de consideraciones, se advierte que el requisito necesario para que un reclamo como el de la especie produzca los efectos que le son propios, es que aquel se manifieste por escrito, exigencia que puede entenderse cumplida mediante su interposición en el anotado Portal Contraloría y Ciudadano, razón por la que, en la especie, debe reconocerse la oportunidad de la reclamación de calificaciones del señor José Manuel Yáñez Soto efectuada bajo esta modalidad, lo que además es concordante con los principios de celeridad, economía procesal, no formalización, eficiencia, y eficacia, previstos en el recién citado cuerpo legal (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.645, de 2011, y 65.940, de 2012). Así las cosas, el señor Yáñez Soto, al cumplir lo señalado por el anotado portal, suscribiendo su presentación dentro del plazo indicado para ello, lo hizo con la confianza en el actuar de la Administración en orden a que, una vez complementada su solicitud mediante la firma de aquella, su reclamo seguiría el curso normal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsideran los dictámenes N°s. 32.521 y 80.367, ambos de 2015, procediendo que esta Contraloría General se pronuncie acerca del reclamo de calificaciones del señor Yáñez Soto, interpuesto por la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en sus evaluaciones correspondientes al período 2013-2014, a consecuencia de la cual quedó ubicado en lista 3, con 44 puntos. Al respecto, es dable señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, prevén que los acuerdos de la aludida junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, en los dictámenes N°s. 26.416, de 2012, y 31.129, de 2013, entre otros, que el acuerdo de dicho cuerpo colegiado no puede realizarse en términos generales, sino que debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. En ese mismo sentido, la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 49.890, de 2013, entre otros, ha precisado que la junta calificadora -con el objeto de motivar su decisión- puede remitirse a la precalificación del afectado, no obstante lo cual debe tenerse en cuenta que para que su acuerdo se entienda fundamentado es necesario que el instrumento que hace suyo lo esté en los mismos términos indicados precedentemente. Pues bien, de la documentación tenida a la vista -particularmente de la fotocopia de las calificaciones del afectado, relativas al período 2013-2014-, se advierte que solo se ha indicado que “La comisión acuerda mantener la última precalificación del jefe directo con el voto en contra del representante del personal”, sin que la referida evaluación de la jefatura señale los hechos o circunstancias consideradas al momento de asignar al interesado los respectivos puntajes y, por consiguiente, cabe concluir que no se encuentra fundado el acuerdo del que se reclama. En consecuencia, procede que ese municipio retrotraiga el referido proceso calificatorio -en lo que atañe al señor Yáñez Soto- a la etapa en que la junta evaluadora adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego afine el aludido procedimiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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