Dictamen CGR

Dictamen N° 80390/2010

2010-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato, rebaja de grado y descuentos de remuneraciones

N° 80.390 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ilse Rojas Negretti, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, para reclamar por diversas situaciones que la afectan, las que se resolverán en el orden en que las expone. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana lo remitió, señalando en detalle cuál es la actual condición funcionaria de la recurrente y acompañando la documentación atinente. En primer término, la interesada se refiere al hecho de que en junio de 2010 se le notificó que su contratación, asimilada al grado 6 de la E.U.S., sería prorrogada sólo hasta el día 30 de ese mes y año, pese a no existir ninguna situación que, a su entender, justificara tal decisión. Al respecto, se ha podido verificar en los registros de este Organismo Contralor, que la señora Rojas Negretti, fue encasillada, por la resolución N° 328, de 2006, de la Subsecretaría de Salud Pública, a contar del 1° de enero de 2005, como profesional grado 12 de la referida escala de remuneraciones y que, con posterioridad, pasó a desempeñarse a contrata, asimilada al grado 9, a contar del 1 de mayo de 2007, mediante la resolución N° 446, de ese año, en cuyo numeral 3° se dejó constancia de que conservaría la plaza de la cual era titular, constando, además, que desde el 1° de noviembre de 2008, fue contratada como profesional asimilada al grado 6 de la E.U.S., siendo esta última designación prorrogada por medio de la resolución exenta N° 464, de 2010, del mismo origen, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010. Expuesto lo anterior, es útil hacer presente, por una parte, que el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos y, por otra, que el artículo 153 de ese cuerpo de normas previene que el cumplimiento del plazo de la designación produce el inmediato término de las actividades de la persona contratada. Luego, en concordancia con la normativa referida y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que el cese de la recurrente en la plaza asimilada al grado 6 de la E.U.S., tuvo lugar, por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la citada resolución exenta N° 464, de 2010, esto es, el 30 de junio de igual anualidad. En este sentido, es menester anotar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.164, de 2009, ha concluido que compete a la autoridad administrativa determinar la procedencia de la prórroga de una contratación y su duración, sin que corresponda a este Ente Fiscalizador ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha superioridad para determinar, en uso de sus facultades, la no renovación de la misma, de manera que el término de la contrata de la peticionaria, en el referido grado 6, se ajustó a derecho. Luego, la señora Rojas Negretti señala que pese a que mediante la resolución exenta N° 811, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, cuya copia adjunta, se habría dispuesto que seguiría laborando en el cargo grado 9, ello no se concretó y actualmente se encuentra percibiendo las remuneraciones asignadas al grado 12 E.U.S., correspondiente a su cargo que ejerce en propiedad, según liquidación dé sueldo que acompaña. Sobre este tópico, debe expresarse que la aludida resolución exenta se limita a destinar a la reclamante a una determinada dependencia de esa Secretaría Regional Ministerial y a asignarle funciones específicas, citando erradamente el grado- del cargo profesional de la afectada, lo que fue corregido a través de la resolución exenta N° 815, del mismo año y origen, en el sentido de señalar que su posición relativa era el 12 -correspondiente a la plaza cuya titularidad conservó mientras duraron sus designaciones a contrata- y no el 9, actuación que se ajusta a derecho, sin que la referencia primitiva haya tenido el efecto de asignarle un cargo diverso al que legalmente ejercía a esa data. Por otra parte, la reclamante alega por el traslado de que fue objeto, a fin de realizar otras labores, sin recibir explicaciones, lo que estima que le ha provocado menoscabo. Al respecto, cabe anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la citada ley N° 18.834, y la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 2.223, de 2007 y 34.268, de 2010, es atribución privativa de la autoridad máxima de un Servicio ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige. Finalmente, la peticionaria reclama porque al enterarle sus remuneraciones del mes de julio de 2010, se le habrían realizado descuentos superiores a los autorizados por la ley. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 96 de la ley N° 18.834, dispone, en su inciso primero, que queda prohibido deducir de las remuneraciones del empleado otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Agrega el inciso segundo de la norma citada que, con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director .Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. A continuación, es del caso tener presente que la jurisprudencia de este órgano de Control, contenida en el dictamen N° 57.424, de 2009, informó que los descuentos ordenados por los Servicios de Bienestar, originados en obligaciones contraídas por el funcionario con instituciones financieras, intermediadas por el citado servicio, no' revisten el carácter de legales y, por ende, están sujetos a la limitación establecida en el citado artículo 96 de la ley N° 18.834. En este contexto, es menester precisar que mediante el dictamen N° 27.314, de 2010, de este origen, se determinó que a objeto de no afectar situaciones y actuaciones jurídicas ya constituidas bajo el amparo de la jurisprudencia anterior, que el dictamen N° 57.424, de 2009, rige para el futuro, es decir, a partir del 19 de octubre de 2009 -data de emisión de este último pronunciamiento-, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas entidades comerciales, e intermediados por las asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación de asignación familiar a que se encuentren afiliados, con anterioridad a su emisión. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a la interesada se le efectúan descuentos en su remuneración que tienen su fuente, precisamente, en créditos contraídos con una institución financiera, a través del Servicio de Bienestar, a los que, de acuerdo con lo expuesto previamente, no se les puede atribuir la condición de legales, sino que de voluntarios. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la Subsecretaría de Salud Pública sólo deberá suspender los descuentos que practica en los emolumentos de la señora llse Rojas Negretti, para solventar el pago de deudas contraídas por ella con las distintas entidades financieras, según corresponda, en la medida que excedan el límite del quince por ciento que para efectos de los compromisos voluntarios establece el aludido artículo 96 del Estatuto Administrativo y en la eventualidad que dichos compromisos financieros se hubiesen contraído después de la fecha de emisión del referido dictamen N° 57.424, de 2009, esto es, el 19 de octubre de esa anualidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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