Dictamen CGR

Dictamen N° 27314/2010

2010-05-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de dictamen de Contraloría General, época de vigencia del mismo y base de cálculo para el descuento que indica
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N° 27.314 Fecha: 20-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, la Superintendente de Seguridad Social, el Superintendente de Quiebras, la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, y la Asociación Nacional de Funcionarios de esta Entidad de Control, solicitando la reconsideración del dictamen Nº 57.424, de 2009, o en subsidio, que se disponga que el criterio contenido en dicho pronunciamiento regirá respecto de las obligaciones contraídas por sus servidores con diversas instituciones crediticias con posterioridad a su emisión, precisándose, además, la base de cálculo sobre la cual correspondería aplicar el límite establecido en el artículo 96 del Estatuto Administrativo. Por su parte, don Joel Vega Moncada, funcionario de Gendarmería de Chile, requiere que se instruya a dicho organismo para que deje sin efecto los descuentos practicados en sus remuneraciones por concepto de créditos contraídos con la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile a través de un convenio suscrito entre el Servicio de Bienestar de la institución a la que pertenece y la Caja de Compensación Los Andes. A su turno, el Director Nacional de Gendarmería de Chile ha solicitado la reconsideración del dictamen antes individualizado, fundando su petición en el artículo 22 del decreto Nº 121, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprobó el Reglamento del Servicio de Bienestar Social del Personal de dicha entidad-, norma que prescribe, en lo que interesa, que por regla general, el bienestar institucional no podrá conceder préstamos en que el monto de los descuentos mensuales que se originen exceda del cuarenta por ciento de la remuneración mensual del solicitante, exceptuando los descuentos legales. Sobre el particular, cabe recordar que el dictamen N° 57.424, de 2009, de esta Contraloría General, concluyó que todos los organismos públicos a quienes resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, deberán verificar que los descuentos autorizados voluntaria y expresamente por sus servidores a través de las respectivas asociaciones de funcionarios o los servicios de bienestar, se ajusten al porcentaje máximo establecido en el artículo 96 del citado texto legal, no pudiendo la autoridad respectiva proceder a deducir de sus remuneraciones aquellas sumas que excedan el aludido límite legal. Precisado lo anterior, es dable manifestar que los recurrentes no aportan en sus presentaciones nuevos antecedentes o argumentaciones distintas a los ya ponderados por esta Entidad Fiscalizadora al emitir el referido pronunciamiento, debiendo, por ende, desestimarse la aludida solicitud de reconsideración. No obstante lo anterior, en lo referente a la alegación planteada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile y el Superintendente de Quiebras en cuanto a que por una parte, el citado artículo 22 del aludido decreto Nº 121, de 1996 y por otra, el artículo 19 del decreto N° 115, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social -que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Fiscalía Nacional de Quiebras-, permiten descontar un porcentaje de hasta el cuarenta por ciento de la remuneración mensual del trabajador, cabe señalar que ambos preceptos fueron dictados por la autoridad administrativa al amparo de una interpretación distinta de la normativa vigente, en que se entendía que tales deducciones tenían el carácter de legales y, por ende, no estaban afectas a la limitación establecida en el referido artículo 96 del Estatuto Administrativo. Sin embargo, y en consideración a que tal como se estableciera en el dictamen cuya reconsideración se solicita, todas las deducciones a las remuneraciones de los funcionarios originadas en obligaciones contraídas voluntaria y expresamente por aquéllos con instituciones financieras -incluyendo, por cierto, los descuentos efectuados a través de los servicios de bienestar y los aportes que realicen a dichas entidades-, tienen el carácter de voluntarias, quedando, por consiguiente, sujetas al límite del quince por ciento fijado en la norma legal a que se ha hecho alusión, por lo que es dable advertir que las disposiciones citadas en el párrafo precedente no se ajustan a derecho. Ahora bien, en lo que atañe a la época de vigencia del referido dictamen N° 57.424, de 2009, cabe señalar que efectuado un estudio de los antecedentes aportados por los recurrentes, atendiendo a razones de certeza y seguridad jurídica, y con el objeto de no afectar situaciones y actuaciones jurídicas ya constituidas bajo el amparo de la jurisprudencia anterior, esta Entidad de Control cumple con manifestar que aquel pronunciamiento rige para el futuro, no pudiendo, por ende, afectar los compromisos financieros adquiridos entre los servidores públicos y las respectivas entidades comerciales, e intermediados por las asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación a que se encuentren afiliados, con anterioridad a su emisión. En otro orden de consideraciones, en lo que respecta a la base de cálculo para aplicar el límite establecido en el Estatuto Administrativo, cumple con señalar que esta Entidad de Control ha manifestado, en el oficio N° 27.407, de 2003, que el citado artículo 96, al precisar el monto máximo de los descuentos voluntarios, ha fijado un porcentaje que se calcula sobre la “remuneración” del funcionario, expresión que es usada por el legislador sin hacer distinción alguna, motivo por el cual dicha mención debe entenderse referida a la suma de los emolumentos o conjunto de contraprestaciones en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar los descuentos legales, atendida la definición que para aquel vocablo contiene el artículo 3°, letra e), de la aludida ley N° 18.834. Atendido lo expuesto, cabe concluir que se confirma el criterio sustentado en el precitado dictamen N° 57.424, de 2009, rechazándose, en consecuencia, las solicitudes de reconsideración formuladas por los recurrentes, debiendo añadirse que la interpretación que allí se contiene no afectará las obligaciones contraídas por los funcionarios con anterioridad a la emisión del citado pronunciamiento, rigiendo sólo respecto de los descuentos que se efectúen a través de las asociaciones de funcionarios, los servicios de bienestar u otras entidades, como las cajas de compensación a que se encuentren afiliados los servidores públicos, que correspondan a los compromisos financieros que aquéllos contraigan con posterioridad a la data de su emisión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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