Dictamen N° 80440/2013
N° 80.440 Fecha: 06-XII-2013 Don Luis Patricio Riveros Barría, en representación de la agencia de acreditación Akredita Q.A., consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° DJ 010-4, de 2012, de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), que ordenó instruir un proceso sancionatorio en su contra, por no entregar la información requerida, medida respecto de la cual solicita a la Contraloría General disponga se deje sin efecto por no ajustarse a derecho. Agrega que los contratos suscritos por ella con las instituciones de educación superior, puestos en conocimiento de la aludida comisión, contienen una cláusula de confidencialidad de los datos, exigida por las entidades sometidas a acreditación a fin de mantener la debida reserva de sus antecedentes y que le impide facilitar los documentos recopilados, salvo autorización expresa de la contraparte. Además, la recomendación de incorporar a dicha disposición contractual una excepción que permitiera proporcionar información a la CNA fue formulada por oficio de 4 de octubre de 2011, de ese organismo, sin que pueda a juicio del peticionario afectar los convenios celebrados con anterioridad, ni obligarla a incumplir una cláusula existente y conocida de esa institución pública, lo cual infringe los principios de irretroactividad de los actos administrativos, de certeza y seguridad jurídica. Posteriormente, la misma entidad recurrente solicita la instrucción de un sumario administrativo en contra del personal de la CNA que, según lo resuelto por este Organismo de Control en su dictamen N° 42.540, de 2013, vulneró los principios de celeridad y conclusivo, contemplados en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Requerido de informe, la CNA manifiesta que su actuación se ajusta a la normativa vigente, toda vez que le compete autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de las agencias de acreditación, realizar evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente, y pedir los datos pertinentes, estando obligadas las agencias acreditadoras a proporcionarle los antecedentes que les pide, en el marco del proceso de supervisión. Añade que en tal sentido se le comunicó a la agencia recurrente del inicio de la revisión de acreditaciones desarrolladas entre los años 2009-2011, para lo cual debía enviar la documentación relativa a 56 procedimientos de este tipo, la que al ser entregada sólo parcialmente originó la instrucción en su contra de un proceso sancionatorio, ordenado por el acto administrativo impugnado, dando cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras. Sobre el particular, cabe tener presente que la letra b) del artículo 8° de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, le encomienda a la CNA la función de “Pronunciarse acerca de las solicitudes de autorización que le presenten las agencias encargadas de la acreditación de carreras y programas de pregrado, programas de Magíster y programas de especialidad en el área de la salud, y supervigilar su funcionamiento.”. Luego, su artículo 34 dispone que corresponderá a la Comisión autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de estas agencias de acreditación, sobre la base de los requisitos y condiciones de operación que indica. A su vez, el inciso primero del artículo 38 del citado texto legal previene que “Para efectos de la supervisión de las agencias acreditadoras, la Comisión realizará evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente, y requerirá las informaciones pertinentes.”. Seguidamente, su artículo 39 exige a estas agencias acreditadoras una serie de obligaciones una vez que han obtenido el reconocimiento de la CNA. Para tales efectos, la letra c) de ese precepto les impone el deber de proporcionar los antecedentes que la Comisión les solicite, en el marco del proceso de supervisión, cuyo incumplimiento es considerado por el artículo 40 una infracción que será sancionada con alguna de las medidas que indica es norma. Lo anterior es desarrollado en los artículos 4° y 7° de la resolución exenta N° 165-3, de 2007, de la CNA, que aprueba el reglamento sobre la forma, requisitos, autorización y obligaciones de las agencias de acreditación establecidas en la ley N° 20.129. Por otra parte, en el marco de las obligaciones de las agencias acreditadoras y de las sanciones que este último texto legal permite aplicarles, la Circular N° 14, de 2010, de la mencionada Comisión, señala que la sustanciación del procedimiento sancionatorio se inspirará en el principio del debido proceso y consigna los derechos de estas entidades. En este contexto normativo y acorde al criterio contenido en el dictamen N° 5.596, de 2012, la CNA está dotada de facultades de supervisión y sancionatorias, por lo que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General la ha considerado una “institución fiscalizadora” en los términos del artículo 56 de la ley N° 18.575, cuyo debido ejercicio son controlados a su vez por este Organismo Fiscalizador. Además, de los antecedentes consta que la aludida Comisión le comunicó por carta a la agencia Akredita Q.A. del inicio de un proceso de revisión de las acreditaciones que ella realizó entre los años 2009 y 2011, para lo cual le solicitó acompañara, dentro de un plazo fijado al efecto, la documentación relativa a 56 procedimientos de acreditación. Dicha información resultaba necesaria para que la entidad pública pudiera cumplir con su deber de supervisar el adecuado funcionamiento de la anotada agencia, cuya fuente jurídica es la citada ley N° 20.129, sin que la cláusula de confidencialidad en que se excusa la recurrente produzca el efecto de impedir o entorpecer tal atribución. Por lo tanto, no se advierte irregularidad en la decisión de la CNA de requerirle los antecedentes pertinentes y, en consecuencia, en la resolución que ordena iniciar el proceso sancionatorio, acto administrativo que se encuentra fundado y se ajustó a derecho. Asimismo, cumple con aclarar que a los contratos celebrados entre las agencias acreditadoras y las instituciones que les solicitan la acreditación de las carreras o programas de estudio, según corresponda, no se les aplican los principios de irretroactividad de los actos administrativos, de certeza y seguridad jurídica, mencionados por el recurrente en su presentación, toda vez que dichas agencias no son parte de la Administración del Estado. En ese sentido, la normativa vigente que faculta a la CNA a solicitar la información dentro de un procedimiento de supervisión, como acontece en el caso, no ha sufrido alteraciones desde la publicación de la citada ley N° 20.129. Finalmente, en lo que respecta a la petición de que esta Contraloría General instruya un sumario administrativo en contra de los directivos y funcionarios de la CNA que estuvieron implicados en la irregularidad descrita en el dictamen N° 42.540, de 2013, es menester señalar que ese oficio fue transcrito a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control, unidad que se encuentra al tanto de la situación planteada. Transcríbase a la Comisión Nacional de Acreditación y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República