Dictamen N° 42540/2013
N° 42.540 Fecha: 03-VII-2013 Don Luis Patricio Riveros Barría, en representación de la agencia acreditadora Akredita QA, Quality Assessment S.A., consulta acerca de la aplicación del silencio positivo en el procedimiento de autorización para ampliar al área de derecho sus actividades, sustanciado ante la Comisión Nacional de Acreditación (CNA). Además pregunta si procede el artículo 17, letra g), de la ley N° 19.880, para efecto de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes, por la demora en la resolución de la referida tramitación. Requerida de informe, la CNA señala que el constante incumplimiento por parte de la recurrente en la entrega de información pedida, tanto en el mencionado proceso de acreditación como en el de supervisión que ella realiza a esa clase de agencias, le ha impedido efectuar el análisis cabal de la solicitud de la sociedad peticionaria. En cuanto a la eventual aplicación del silencio positivo manifiesta que no ha existido inactividad de su parte, no estando la Administración, en principio, supeditada a un plazo determinado. Sobre el particular, el artículo 8°, letra b), de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, dispone que la CNA tiene la función de pronunciarse acerca de las solicitudes de autorización que le presenten las agencias encargadas de la acreditación de carreras y programas de pregrado, de magíster y de especialidad en el área de la salud, así como supervigilar su funcionamiento, aspectos que reiteran y desarrollan los artículos 34 y siguientes de ese texto legal. Ahora bien, es del caso anotar que la citada ley N° 20.129 no establece el plazo dentro del cual la comisión debe resolver la petición de autorización en estudio, razón por la cual resultan aplicables las normas sobre silencio administrativo previstas en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo artículo 1° le confiere un carácter supletorio en aquellos casos en que la ley no establezca procedimientos administrativos especiales. En este sentido, el inciso primero de su artículo 64 previene que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.”. Su inciso segundo añade que “Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada”. Concluye su inciso final que el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, debiendo este certificado expedirse sin más trámite por la autoridad correspondiente. Por el contrario, conforme al artículo 65 del citado cuerpo legal, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal, en los casos en que la Administración deba pronunciarse, cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el N° 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 40.417 y 56.595, ambos de 2009, y 33.048, de 2010, atendido que el procedimiento cuya situación jurídica se analiza fue iniciado en virtud de la garantía constitucional precedentemente aludida, ha operado el silencio negativo. Finalmente, en relación con la segunda consulta, cumple con manifestar que el proceder de la CNA ha vulnerado los principios de celeridad y conclusivo, contemplados en los artículos 7° y 8°, respectivamente, de la mencionada ley N° 19.880, por lo que resulta aplicable el artículo 17, letra g), de este último texto normativo, que contempla el derecho de los afectados a exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, en lo pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República