Dictamen N° 8045/2018
N° 8.045 Fecha: 23-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Aduanas de Chile, reclamando en contra de la circular N° 76, de 2017, del Servicio Nacional de Aduanas -en adelante SNA-, por cuanto ordenó a todos los servidores de ese organismo a presentar la declaración de intereses y patrimonio -en lo sucesivo DIP- prevista en la ley N° 20.880. Requerido su informe, el mencionado servicio señala que optó por instruir a todos sus servidores efectuar la aludida declaración, ya que si bien el dictamen N° 6.320, de 2017, de este origen, precisó que ciertos funcionarios pertenecientes a él deben hacerla, hay otros respecto de los cuales no existe un pronunciamiento que así lo determine, tales como los pertenecientes a las direcciones regionales y nacional, que en su mayoría cumplirían funciones de inspección directas, añadiendo que para ello también tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba su ley orgánica. Sobre el particular, a través de la citada circular N° 76, el SNA procedió a dictar instrucciones para la declaración de intereses y patrimonio que dispone la ley N° 20.880, ordenando “a todos los funcionarios(as), independientemente de su estamento y calidad jurídica, a efectuar la Declaración de Intereses y Patrimonio ante el sistema DIP de la Contraloría General de la República”, toda vez que según aquella circular todo empleado de aduana podrá realizar labores directas de fiscalización conforme a lo previsto en el artículo 24 del antes citado decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 20.880 prescribe en el inciso primero de su artículo 3°, en lo que interesa, que para el debido cumplimiento del principio de probidad administrativa, esa ley determina las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, añadiendo su artículo 4°, N° 10, que deben satisfacer ese mandato, entre otros, “Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización”. Asimismo, el numeral 9° del artículo 2° de su reglamento, sancionado por el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previene que son sujetos obligados a efectuar la citada declaración, en lo que interesa, “Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa”. En relación a lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en el referido dictamen N° 6.320, de 2017, ha precisado que por funciones directas de fiscalización deben entenderse de manera principal, aquellas propias de la labor de control que importen el examen personal de obras, procesos, actividades, sujetos, espacios, recintos u objetos, y que impliquen un contacto directo -ya sea presencial o no presencial, inmediato o posterior-, con las personas sometidas a esa actividad o encargadas de tales obras, procesos, espacios, recintos u objetos, entendiéndose que también desempeñan labores directas de fiscalización quienes tienen el deber de dirigir, coordinar y gestionar los equipos integrados por quienes realizan de manera personal las aludidas inspecciones directas. El mismo pronunciamiento añade que debe considerarse que para ser sujeto obligado a presentar DIP el servidor debe tener asignada como función permanente esas actividades de inspección directa, por lo que no procederá que efectúe una DIP si esas tareas le son ordenadas de manera accidental. Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en la circular contra la cual se reclama, cabe tener en cuenta que la norma en la que ella se funda -esto es, el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda-, prescribe que todo empleado del SNA, dentro de las zonas primarias de jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial, podrá, en el ejercicio de sus funciones, desarrollar las labores de inspección que pormenoriza. Como puede apreciarse, las tareas de inspección antes aludidas solo competen a los servidores de aduanas que se desempeñen en ciertos espacios que en ella se indican, y no a otros. Tales espacios, según lo previsto en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas-, son las zonas marítimas o territoriales en las que se ejecutan operaciones relativas al ingreso o salida de mercancías al país, y las zonas de competencias de cada aduana en donde existen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías. De este modo, el mencionado artículo 24 de la ley orgánica del SNA no entrega a todos quienes laboran en dicho organismo las particulares potestades fiscalizadoras que ese precepto pormenoriza, por lo que existen servidores que se desempeñan en otras dependencias o zonas a los cuales no les compete el ejercicio de esas tareas. En consideración a lo anterior, y teniendo a la vista además que la precitada facultad inspectiva tiene el carácter de eventual, y por ello accidental, no corresponde que se instruya a todos los empleados del Servicio Nacional de Aduanas rendir una DIP pues, tal como se adelantó -y se reitera en el instructivo N° 5.288, de 2018, de este origen-, para determinar quiénes ejercen labores directas de fiscalización, debe estarse a la función efectiva y permanente que esas personas desarrollan, y no a aquellas eventuales que podrían cumplir. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República