Dictamen CGR

Dictamen N° 80458/2014

2014-10-16 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde pagar bono de reconocimiento profesional contemplado en la ley N° 20.158, a docente que indica
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N° 80.458 Fecha: 16-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lilian Huaiquipán Muñoz, docente de la Municipalidad de La Pintana, reclamando por el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, la cual dejó de enterársele por esa entidad, desde abril de 2013, fecha en que la recurrente fue trasladada de liceo dentro de la comuna. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, esta señaló que lo anterior se debió a que al cambiarse a la docente de establecimiento educacional, sus datos fueron eliminados del Sistema de Información General de Estudiantes, en adelante SIGE, por parte del antiguo recinto al que pertenecía, por lo que la recurrente debía acompañar nuevamente los antecedentes que establece la ley, a dicha entidad edilicia. Como cuestión previa, cumple con señalar, que de los antecedentes acompañados por la recurrente, es posible advertir que desde marzo de 2013 la peticionaria no está registrada en el SIGE, motivo por el cual no se le continuó pagando el beneficio en análisis, sin perjuicio que con anterioridad sí se le enteró, lo que consta en las liquidaciones de remuneraciones de enero de 2012, hasta marzo de 2013. Sobre el caso en estudio, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios Para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos educativos técnico-profesional regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos contemplados en ella, la cual, de acuerdo con el artículo 2° del mismo texto legal, consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por mención. Por su parte, su artículo 3° dispone que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad con el artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. A su turno, el artículo 7° previene que, “para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción”. Ahora bien, como se ha precisado en los dictámenes N°s. 47.747 y 58.026, ambos de 2008, entre otros, el legislador radicó en el propio docente que desee impetrar la bonificación de la especie, la acción de acreditar, ante su sostenedor, que cuenta con los requisitos que le permiten percibirla, esto es, encontrarse en posesión de los títulos profesionales o los diplomas de mención correspondientes. Asimismo, es útil anotar, que tal como lo ha expresado el dictamen N° 25.365, de 2012, la entrega del beneficio en comento no se encuentra condicionada a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el Ministerio de Educación, sin perjuicio de las gestiones indispensables para obtener de esa Secretaría de Estado, los recursos necesarios que permiten su ulterior financiamiento, por lo que cumplidos los requisitos que establece la ley, los docentes que tengan derecho al mismo, podrán exigir su entero al respectivo sostenedor, el que está obligado a su pago. En este sentido, es dable puntualizar, que los tramites de acreditación para la obtención del aludido bono, según dispone el citado artículo 7° de la ley N° 20.158, se verifican ante el sostenedor, y no frente al establecimiento en el que se desempeñe el funcionario. Además, la circunstancia de que los datos de la ocurrente registrados en la página aludida se eliminaran, es una causa atribuible al municipio, por ser aquel el responsable de dicho trámite, lo que no debe afectar a la interesada, toda vez que, según lo ha precisado el dictamen N° 51.477, de 2010, los particulares no pueden asumir los perjuicios derivados de los errores de la Administración, por lo que no resulta procedente que se soliciten a la reclamante, nuevamente, los documentos que exige la ley para la obtención del beneficio en comento. Por consiguiente, en la medida que la peticionaria hubiese acreditado, ante el sostenedor, el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación de la especie, en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.158, corresponderá que se regularice el pago de dicho beneficio a la interesada, a la brevedad, desde la fecha en que se suspendió su entero, de lo cual deberá informar a este Órgano de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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