Dictamen CGR

Dictamen N° 95523/2014

2014-12-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde pagar bono de reconocimiento profesional contemplado en la ley N° 20.158, a docente que indica

N° 95.523 Fecha: 09-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Santis Cáceres, docente de la Municipalidad de Santiago, reclamando por el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, la cual dejó de enterársele desde junio de 2014, fecha en que el recurrente fue trasladado al departamento de educación municipal en cometido funcionario. Requerido informe al municipio, este señaló que lo anterior se debió a que al cambiar a dicho servidor de lugar de trabajo, sus datos no fueron ingresados a la plataforma correspondiente por el establecimiento Escuela República de Brasil, colegio donde se desempeñaba el funcionario, y en consecuencia no se contaba con los fondos para disponer el pago, ya que aquellos son entregados por el Ministerio de Educación. Como cuestión previa, cumple con señalar que, de los antecedentes acompañados por el municipio, es posible advertir que el beneficio por el que se reclama se le enteró al ocurrente hasta mayo de 2014, como consta en liquidación de remuneraciones de aquella mensualidad. Sobre el caso en estudio, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios Para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, crea, “a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes". Por su parte, su artículo 3° dispone que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad con el artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. A su turno, el artículo 7° previene que, “para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción”. Ahora bien, como se ha precisado en los dictámenes N°s. 47.747 y 58.026, ambos de 2008, entre otros, el legislador radicó en el propio educador que desee impetrar la bonificación de la especie, la acción de acreditar, ante su sostenedor, que cuenta con los requisitos que le permiten percibirla, esto es, encontrarse en posesión de los títulos profesionales o los diplomas de mención correspondientes. Asimismo, es útil anotar, que tal como lo ha expresado el dictamen N° 25.365, de 2012, la entrega del beneficio en comento no se encuentra condicionada a la observancia de ciertos trámites entre el municipio y la mencionada Secretaría de Estado, sin perjuicio de las gestiones indispensables para obtener de esa Secretaría de Estado, los recursos necesarios que permiten su ulterior financiamiento, por lo que cumplidas las exigencias que establece la ley, los docentes que tengan derecho al mismo, podrán exigir su entero al respectivo sostenedor, el que está obligado a su pago. En este sentido, es dable puntualizar, que la acreditación para la obtención del aludido bono, según dispone el citado artículo 7° de la ley N° 20.158, se verifica ante el sostenedor, y no frente al establecimiento en el que se desempeñe el funcionario. Además, la circunstancia de que los datos del ocurrente no fueran ingresados a la aludida plataforma, es una causa atribuible al municipio, por ser aquel el responsable de dicho trámite, lo que no debe afectar al interesado, por cuanto los particulares no pueden asumir los perjuicios derivados de los errores de la Administración, por lo que no corresponde que se le haya dejado de enterar el beneficio en comento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.458, de 2014). Por consiguiente, en la medida que el peticionario hubiese acreditado ante el sostenedor, el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación de la especie, en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.158 -situación que no consta de los antecedentes acompañados-, corresponderá que el municipio de Santiago regularice el pago de dicho beneficio a don José Santis Cáceres, a la brevedad, desde la fecha en que se suspendió su entero, de lo cual deberá informar a este Órgano de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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