Dictamen N° 80461/2014
N° 80.461 Fecha: 16-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Javier Castillo Bustamante, empleado del Centro de Salud Santa Cecilia, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Coquimbo, reclamando en contra del respectivo órgano comunal, por cuanto este le ha negado el pago del estipendio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 20.645, que Crea Asignación Asociada al Mejoramiento de la Calidad de Trato al Usuario, para los Funcionarios Regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no obstante que, a su juicio, reúne los requisitos que lo habilitan para percibirlo. Conferido traslado, el anotado órgano comunal informó que el peticionario carece del derecho que reclama, toda vez que no cumple con una de las exigencias que, para tal fin, ha establecido el artículo 2° de la ley N° 20.645, cual es, haberse desempeñado durante los once meses anteriores a aquel en que debió efectuarse su pago. Agrega que, si bien el anotado emolumento se enteró en diciembre de 2013 -por cuanto los recursos financieros no habían sido transferidos oportunamente por parte del Servicio de Salud de Coquimbo-, los once meses a que alude la citada preceptiva deben contabilizarse hacia atrás, desde el 30 de noviembre de 2013. Por su parte, y en el mismo sentido, la Municipalidad de Ovalle ha solicitado un pronunciamiento que determine si los funcionarios que ingresaron a la dotación de salud en el mes de enero de 2013, tienen derecho a percibir el pago de la asignación en comento, por cuanto aquella se enteró en diciembre de la referida anualidad, y no en noviembre como correspondía. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, manifestó, en lo que importa, que corresponde que los once meses a que alude el anotado artículo 2° de la ley N° 20.645, se contabilicen hacia atrás, desde el 30 de noviembre del respectivo año, con prescindencia de la época en que el municipio pague la asignación en comento, en atención al principio de certeza jurídica que debe imperar en situaciones como la de especie. Sobre el particular, el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.645, establece “para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en los establecimientos municipales de atención primaria de salud”. Además, atendido que el entero que se reclama, corresponde al pago de la primera asignación de que se trata, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo primero transitorio, inciso primero, del citado texto legal, el que prevé que “Excepcionalmente, el primer pago de la asignación establecida en el artículo 1° será por un monto único de $180.000 para cada funcionario de las entidades y establecimientos señalados en la referida disposición. Dicha asignación no estará sujeta a la aplicación del instrumento de evaluación a que se refiere esta ley. Para estos efectos será aplicable lo dispuesto en los artículos 2°, 6° y 7° de la presente ley”. Enseguida, el artículo 2° del mismo texto legal, prevé que “La asignación establecida en el artículo 1° corresponderá al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago de aquélla, siempre que haya prestado servicios para una o más de las entidades o establecimientos de salud señalados en dicho artículo 1°, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a su pago”. Luego, el artículo 5°, inciso cuarto, del indicado cuerpo legal, contempla que la asignación en comento se pagará en una sola cuota, a más tardar conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de cada año. A su turno, el artículo 4° del decreto N° 24, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento a que se Refiere el Artículo 3° de la Ley N° 20.645, dispone en lo pertinente, que para percibir el anotado emolumento, el personal “deberá encontrarse en servicio a la fecha de pago de la asignación en un establecimiento municipal de atención primaria de salud o en una entidad administradora de salud municipal y haberse desempeñado para uno o más de los mencionados lugares, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a esa fecha, plazo que se contabilizará en meses completos contados hacia atrás, terminando el mismo día del mes correspondiente de aquel en que deba efectuarse el pago”. Al respecto, debe precisarse que según lo manifestado por esta Contraloría General, a través del dictamen N° 33.133, de 2014, entre otros, las disposiciones contenidas en un reglamento, de acuerdo a su naturaleza jurídica y a la jerarquía normativa a la que se encuentran sometidas, deben ajustarse estrictamente a los preceptos que le sirvieron de fuente a la potestad ejercida. Siendo así, si bien el anotado artículo 4° del decreto N° 24, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, no indica cuándo debe realizarse el pago de la asignación en comento, el mencionado artículo 5°, inciso cuarto, de la ley N° 20.645, ha establecido que corresponde que ello ocurra en noviembre de cada año, de tal forma que solo tendrán derecho al citado estipendio aquellos funcionarios que hayan prestado servicios durante los once meses anteriores a la referida mensualidad, con prescindencia de la fecha en que sea enterado efectivamente. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el señor Javier Castillo Bustamante solo ha prestado servicios en un establecimiento de atención primaria de salud municipal, desde el 1 de enero de 2013, de modo que carece del derecho a impetrar la asignación de que se trata, toda vez que no cumple con una de las exigencias que, para tal fin, ha previsto el indicado artículo 2° de la ley N° 20.645, cual es, haberse desempeñado durante los once meses anteriores al de noviembre en que debe efectuarse el pago. Por su parte, en relación a la consulta formulada por la Municipalidad de Ovalle, cumple con manifestar que esta solo puede pagar la asignación de que se trata, a los funcionarios que, al mes de noviembre de 2013, reunían las exigencias que para tal efecto contempla el mencionado artículo 2° de la ley N° 20.645, no obstante que su entero se haya efectuado en diciembre de esa anualidad. En consecuencia, se desestima la solicitud del señor Javier Castillo Bustamante; y, se da por atendida la consulta formulada por la Municipalidad de Ovalle. Con todo, cumple con hacer presente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, deberá arbitrar las medidas que resulten procedentes con el fin de proporcionar a la entidad administradora pertinente, los recursos financieros necesarios para que esta pague íntegramente la asignación a que se ha aludido precedentemente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.626, de 2012 y 33.133, de 2014). Transcríbase a la Contraloría Regional de Coquimbo, a las Municipalidades de Ovalle y de Coquimbo, y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República