Dictamen CGR

Dictamen N° 1359/2018

2018-01-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cómputo de plazo de once meses a que alude el artículo 2º de la ley Nº 20.645, debe efectuarse desde la fecha de pago de la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario

N° 1.359 Fecha: 17-I-2018 Las Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido las presentaciones de las señoras Lucía Montoya Cáceres, Marcela Núñez Aros y Camila Roblero Ibarra, todas exfuncionarias de la Municipalidad de Mostazal, por las que solicitan un pronunciamiento en relación a la época a partir de la cual debe contabilizarse el período de once meses de desempeño continuo que procede considerar para el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° la ley N° 20.645, citando al efecto el dictamen N° 80.461, de 2014. A su vez, la Contraloría Regional del Maule ha enviado las presentaciones de don Aldo Ramírez Morales, y de las señoras María Moreno Duarte y Marcela Pérez Sarabia -en calidad de presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada II-, todos funcionarios de la Municipalidad de San Clemente, por las que requieren un pronunciamiento en el mismo sentido, aludiendo a lo indicado en el dictamen N° 75.681, de 2014. Por su parte, el señor Alejandro Deride Molina, funcionario del Centro de Salud Familiar Orlando Letelier dependiente de la Municipalidad de El Bosque, solicita el pago de la aludida asignación, por cuanto, en su opinión, a la época de su entero -enero de 2017- tenía un desempeño de más de once meses en dicha entidad edilicia, lo que, de conformidad con lo señalado por el dictamen N° 75.681, de 2014, le habilitaría a percibir el beneficio de que se trata. Requerida al efecto, la Municipalidad de Mostazal informó, en síntesis, que en atención a que el pago de la asignación se realizó el 20 de enero de 2017, época en que la señoras Montoya Cáceres y Roblero Ibarra habían dejado de tener la calidad de funcionarias dependientes del departamento de salud de ese municipio, no resultaría procedente el entero del emolumento en cuestión. Solicitado su parecer, la Municipalidad de San Clemente informó, en lo que importa, que tanto el señor Ramírez Morales como doña María Moreno Duarte comenzaron a laborar el 1 de enero de 2016 en su departamento de salud en virtud de contrataciones a plazo fijo, no cumpliendo los ocurrentes con los once meses de desempeño contados hacia atrás a partir del mes noviembre de esa anualidad para ser beneficiarios de la asignación de que se trata, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la citada ley N° 20.645, con prescindencia de que dicho emolumento se hubiera pagado en el mes de diciembre de 2016. Consultada al respecto, la Municipalidad de El Bosque expresó que al 30 de noviembre del año 2016, mes en que de acuerdo con la ley N° 20.645 debe enterarse la referida asignación, el señor Deride Molina no cumplía con el requisito de los once meses de servicios continuos, contratado a plazo fijo o indefinido, en las dependencias a que alude el artículo 1° del anotado texto legal, por lo que no tiene derecho a su pago, no obstante que el entero del estipendio de que se trata se efectuara en enero de 2017. Como cuestión previa, y en relación al requerimiento de la señora Marcela Núñez Aros, cumple manifestar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por aquella, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie, puesto que sobre la misma materia se pronunció el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en causa RIT T-27-2017, RUC 17-4-0013441-3. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.645 establece “para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378, que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en las entidades administradoras de salud municipal, que se encuentre contratado a plazo fijo o indefinido, una asignación anual en relación con los resultados obtenidos en el proceso de evaluación del mejoramiento en la calidad del trato al usuario en los establecimientos municipales de atención primaria de salud”. Enseguida, el artículo 2° del mismo texto legal, prevé que “La asignación establecida en el artículo 1° corresponderá al personal que se encuentre en servicio a la fecha de pago de aquélla, siempre que haya prestado servicios para una o más de las entidades o establecimientos de salud señalados en dicho artículo 1°, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a su pago”. Luego, el artículo 5°, inciso cuarto, del indicado cuerpo legal, previene que la asignación en comento “se pagará en una sola cuota a más tardar conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de cada año”. A su turno, el artículo 4° del decreto N° 24, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento a que se Refiere el Artículo 3° de la Ley N° 20.645, dispone, en lo pertinente, que para percibir el anotado emolumento, el personal “deberá encontrarse en servicio a la fecha de pago de la asignación en un establecimiento municipal de atención primaria de salud o en una entidad administradora de salud municipal y haberse desempeñado para uno o más de los mencionados lugares, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a esa fecha, plazo que se contabilizará en meses completos contados hacia atrás, terminando el mismo día del mes correspondiente de aquel en que deba efectuarse el pago”. Al respecto, cabe recordar que el dictamen N° 80.461, de 2014, indicó que en atención a que el artículo 5°, inciso cuarto, de la ley N° 20.645, establece que corresponde que el pago de la asignación en comento se efectúe en noviembre de cada año, solo tendrán derecho al estipendio de que se trata, los funcionarios que hayan prestado servicios durante los once meses anteriores a la referida mensualidad, con prescindencia de la fecha en que aquel sea enterado; en tanto que el pronunciamiento N° 75.681, de 2014, señaló que el periodo de once meses de desempeño que procede considerar para otorgar el citado beneficio, debe contabilizarse desde su pago, aunque este se produzca en un mes distinto al de noviembre. Ahora bien, efectuado un nuevo análisis de la materia en cuestión, es dable manifestar que el pago de la asignación en comento debe realizarse a quienes se encuentren en servicio a la fecha de su entero, y que se hayan desempeñado sin solución de continuidad en un establecimiento municipal de atención primaria de salud o en una entidad administradora de salud municipal durante los once meses completos contados hacia atrás desde la fecha del pago efectivo. Lo anterior, en atención a que es el artículo 2° de la ley en comento el que establece las exigencias que se deben cumplir para tener derecho al beneficio de que se trata, requiriéndose, al efecto: a) encontrarse en servicio a la fecha de pago de la asignación; b) haber prestado servicios para una o más de las entidades o establecimientos de salud indicados; y, c) que esos servicios se hubieren prestado, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores al pago del beneficio. Quienes den cumplimiento a las mencionadas exigencias, tendrán derecho a que se les entere la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, ya sea que esta se pague con antelación al mes de noviembre, en el mismo mes de noviembre, o con posterioridad a esa mensualidad. Ello, por cuanto la disposición contenida en el inciso cuarto del anotado artículo 5°, en orden a que la asignación se pagará en una sola cuota “a más tardar conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de cada año”, no puede entenderse como una limitante para la percepción del beneficio por parte de quienes han dado plena satisfacción a los requisitos previstos al efecto. En efecto, la prevención que el legislador realiza en el citado artículo 5°, inciso cuarto, no dice relación con el establecimiento de nuevas exigencias para la obtención de la mencionada asignación, sino más bien, con la intención de que la municipalidad no postergue el pago de la misma más allá de noviembre de cada año. No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este origen, en los dictámenes N°s. 31.916, de 2016, y 10.366, de 2017, entre otros, los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración. Por ende, de conformidad con la normativa expuesta, los municipios deben pagar la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario idealmente a más tardar conjuntamente con las remuneraciones del mes de noviembre de cada año, pero si ello no ocurre, y su entero se produce con posterioridad a dicha mensualidad, tal pago se habrá ajustado a derecho, de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivar de la tardanza de las municipalidades en el pago de la asignación de que se trata. En consecuencia, cabe manifestar que la fecha a partir de la cual se debe computar el pazo de once meses de desempeño sin solución de continuidad en las dependencias señaladas en el artículo 1° de la ley N° 20.645, para la percepción de la asignación en cuestión, es aquella correspondiente a la de su pago efectivo. Compleméntase el pronunciamiento N° 75.681, de 2014, y reconsidérase su similar N° 80.461, de igual anualidad. Precisado lo anterior, en lo que respecta a los funcionarios de la Municipalidad de San Clemente, que enteró la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario prevista en la ley N° 20.645, el 30 de diciembre de 2016, cabe señalar que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Contraloría General, aparece que el señor Ramírez Morales cumplía a la fecha de pago del emolumento en cuestión con los requisitos establecidos en el artículo 2° del anotado texto legal, no así doña María Moreno Duarte, que a esa data solo tenía cinco meses de contratada a plazo fijo. Por ende, el municipio deberá pagar al señor Ramírez Morales el estipendio de que se trata. En cuanto a la Municipalidad de El Bosque, esta informó que pagó la aludida asignación en enero de 2017, de manera que el señor Deride Molina tiene derecho a su entero, toda vez que de conformidad con los antecedentes que obran en SIAPER, aquel cumplía los requisitos establecidos al efecto a la época indicada. Finalmente, en lo relativo a las exfuncionarias de la Municipalidad de Mostazal, señoras Montoya Cáceres y Roblero Ibarra, quienes a la fecha de pago del estipendio en cuestión, esto es, al 20 de enero de 2017, ya no se desempeñaban en dicho órgano comunal, es menester señalar que no puede desconocerse que a la data en que aquellas presentaron sus reclamos ante esta Entidad de Control acogiéndose al criterio expresado en el dictamen N° 80.461, de 2014 -que se reconsidera en esta oportunidad-, este se encontraba vigente, motivo por el cual, debe necesariamente entenderse que ellas cumplían los requisitos para acceder a la mencionada asignación, en lo que importa, haber prestado servicios durante los once meses anteriores a noviembre de 2016 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.766, de 2012). Por ende, la Municipalidad de Mostazal deberá pagar el emolumento de que se trata a las indicadas exfuncionarias. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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