Dictamen CGR

Dictamen N° 80531/2010

2010-12-31 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incumplimiento de requisitos para percibir el bono de la ley N° 20.305 y la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070
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Dictamen N° 67905/2013
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N° 80.531 Fecha: 31-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Gloria Silva Pedreros, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Recoleta, solicitando, en primer término, se determine su derecho a percibir el bono previsto en la ley N° 20.305, considerando que su desvinculación laboral se produjo al presentar su renuncia voluntaria en el mes de agosto de 2009, según manifiesta, y no por la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsiva, como argumenta el municipio. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 2.400/17, de 2010, en el que expresa, en síntesis, que la recurrente cesó en funciones en virtud de la sanción disciplinaria de término de la relación laboral, por lo cual no se le concedió el beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305 -que Mejora Condiciones de Retiro de los Trabajadores del Sector Público con Bajas Tasas de Reemplazo de sus Pensiones-, otorga, en lo pertinente, un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que indica, entre los cuales se contemplan las municipalidades, siempre que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2°. Luego, el aludido artículo 2° dispone que para tener derecho al bono será necesario cumplir con los requisitos copulativos que indica, entre los cuales se encuentra, en el numeral 1, tener las calidades mencionadas en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; y, en el numeral 5, cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en tales instituciones, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Ahora bien, en la situación planteada, consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora que la Municipalidad de Recoleta por el decreto N° 986, de 2009, al resolver un sumario administrativo instruido en contra de la interesada, ordenó el término de su relación laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a contar del 4 de septiembre de ese año, según se indica en dicho acto administrativo; sin perjuicio que, este Organismo Contralor a través del dictamen N° 24.352, de 2010, al atender una reclamación deducida por aquélla, precisó que la respectiva desvinculación se produjo el 20 de noviembre de 2009, data en que la afectada tomó conocimiento de dicho decreto. Por consiguiente, cumple con informar que la recurrente no tiene derecho al bono que otorga la ley N° 20.305, toda vez que, por una parte, no cumple la exigencia prevista en el anotado artículo 2°, número 1, de tener la calidad de funcionaria a la fecha de la postulación para acceder al beneficio, considerando que la presentó ante el municipio el 19 de abril de 2010, de acuerdo con lo que manifiesta; y, por otra, cesó en funciones por una causal diversa de aquellas que la preceptiva legal exige para tal efecto en el citado artículo 2°, número 5, puesto que el término de la relación laboral establecido en el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, constituye una medida de carácter expulsiva, asimilable, en cuanto a sus efectos, a la destitución contemplada en otros cuerpos estatutarios (aplica dictámenes N°s. 13.888, de 2000, y 25.164, de 2007). Cabe agregar en este punto, en lo que atañe a la alegación de la peticionaria, en orden a que habría presentado el 10 de agosto de 2009, su dimisión al cargo que servía, que la Municipalidad de Recoleta ha acompañado a su informe el certificado N° 1.141, de 2010, emitido por el señor Secretario Municipal, quien en su calidad de ministro de fe, da cuenta que aquélla concurrió a su oficina, en la fecha señalada, para notificarse del decreto que le aplicaba la sanción -el cual correspondería al decreto N° 713, de 2009, dictado dentro de la tramitación del mencionado proceso sumarial, al tenor del dictamen N° 24.352, de 2010-, sin que sea efectivo que presentara la renuncia a su empleo. Enseguida, en cuanto al reclamo referido al pago de una eventual indemnización por años de servicio, es necesario manifestar que de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, y tal como lo ha concluido este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 62.150, de 2008, y 17.439, de 2010, el beneficio pecuniario de esa especie, que se contempla en esa disposición, favorece a los profesionales de la educación traspasados al sector municipal, cuyo cese se produzca por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, las previstas en las letras e), h) y j) del referido artículo 72 de ese estatuto, esto es, la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. En consecuencia, la señora Silva Pedrero no tiene derecho a la indemnización en comento, atendido que su desvinculación laboral obedece a una causal que no es de las que permiten obtener esa indemnización. Finalmente, debe desestimarse la devolución de los montos que solicita la recurrente, por cuanto ellos corresponden a los descuentos obligatorios practicados de sus remuneraciones en el mes de junio de 2010, por concepto de cotizaciones previsionales e impuesto único, en razón del pago retroactivo de sus emolumentos por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2009 y el 20 de noviembre del mismo año, de acuerdo a lo concluido en el citado dictamen N° 24.352, de 2010 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003, y 34.132, de 2006). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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