Dictamen N° 24352/2010
N° 24.352 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la docente señora Gloria Silva Pedrero, reclamando del mérito y legalidad de la medida disciplinaria de término de relación laboral que la Municipalidad de Recoleta le aplicó a través del decreto N° 986, de 6 de octubre de 2009, el que fuera registrado por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 2 noviembre de ese año, en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, la Dirección Sociocultural de la Presidencia de la República remitió la presentación que efectuara ante ese organismo la afectada, y que se refiere a la reclamación indicada. Sobre el mérito de la sanción dispuesta, corresponde señalar que si bien compete a esta Entidad Fiscalizadora velar por el respeto de las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales, las relativas a los procedimientos disciplinarios y a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad edilicia competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente. Precisado lo anterior y en cuanto a la legalidad del sumario adjunto, cumple con informar que revisado sus antecedentes ha sido posible constatar que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, y se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, acreditándose, especialmente, a fojas 16; 18; 20 a 21; 35 a 46 y 66, la responsabilidad administrativa de la reclamante en los cargos que se le formularon a fojas 134, por lo que la Municipalidad de Recoleta dispuso el término de su relación laboral a través del decreto N° 713, de 2009, como consecuencia de haber infringido gravemente el principio de la probidad administrativa, tal como se expresa en la vista fiscal de fojas 142 y siguientes. Complementando lo anterior, cabe señalar que dentro de la tramitación del procedimiento disciplinario en comento, a la recurrente se le notificó personalmente el citado decreto N° 713, del cual repuso con fecha 13 de agosto de 2009, recurso que fue rechazado por la autoridad edilicia, lo que se le notificó por carta certificada dirigida al domicilio que ella misma señaló en la aludida reposición. Ahora bien, en lo que dice relación con lo alegado por doña Gloria Silva Pedrero respecto de la incorrecta notificación del decreto N° 986, de 2009 -que afinó el procedimiento sumaria¡ y le puso término a su relación laboral-, del cual indica haber tomado conocimiento el 28 de diciembre de 2009, cabe señalar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, dispone que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. En este sentido, resulta menester destacar que de los antecedentes existentes en poder de este órgano de Control, consta que la ocurrente tomó conocimiento oportuno del citado decreto N° 986, pues con fecha 20 de noviembre de 2009, -según aparece del formulario de solicitud de acceso a información, referencia N° 106.199, de 2009-, recurrió a este Ente Fiscalizador para solicitar una copia del aludido instrumento, sin alegar los vicios que en esta ocasión plantea, razón por la cual, es dable manifestar que, en la especie, ha operado, a su respecto, la notificación tácita prevista en el mencionado artículo 47 (aplica dictamen N° 14.511, de 2010). En cuanto a los vicios de forma que reclama la recurrente, cabe mencionar que el artículo 142 de la ley N° 18.883, dispone que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, lo que ocurre en la especie. Finalmente, acerca de la falta de prueba caligráfica respecto del informe de evaluación profesional de la docente, cabe señalar, que dicha diligencia nunca fue solicitada por la recurrente y que, además, no existe norma que obligue a realizarla si a juicio del fiscal se encuentra agotada la investigación (aplica dictamen N° 14.001, de 2000, entre otros). En consecuencia, se desestima el reclamo de legalidad deducido en contra del decreto del rubro. Ahora bien, en lo relativo a la alegación de la afectada respecto del pago de sus remuneraciones, cumple con señalar que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la señora Silva Pedrero se entiende notificada del decreto N° 986, de 2009, a contar del 20 de noviembre de ese año, encontrándose desvinculada del municipio a partir de esa data, por lo que tendría derecho al pago de aquéllas hasta la fecha indicada (aplica criterio contenido en dictamen N° 8.228, de 2009). Restitúyanse al municipio los antecedentes sumariales respectivos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República