Dictamen CGR

Dictamen N° 8060/2019

2019-03-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Decisión de poner término anticipado a una contrata, debe efectuarse mediante un acto administrativo fundado
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Dictamen N° 26310/2019
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Dictamen N° 2533/2020
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N° 8.060 Fecha: 19-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Araya Lallana, exfuncionario de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, para reclamar en contra de la decisión de poner término anticipado a su contrata, por considerarla ilegal y arbitraria, por las razones que expone. Requerido su informe, el aludido organismo señaló, en síntesis, que el cese del recurrente se debió a que, en su opinión, el cargo que desempeñaba, a pesar de no tratarse de un cargo de exclusiva confianza, tendría en la práctica la calidad de confianza, por tratarse de un asesor del jefe de la unidad que indica, detallando las razones en el acto que dispuso su cese, por lo que entiende se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, es menester indicar, acorde con los registros de este Órgano Fiscalizador, que la prórroga de la designación a contrata del recurrente se dispuso por la resolución exenta RA N° 386/94/2018, de esa subsecretaría, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, asimilada al estamento profesional en un grado 13 de la E.U.S., acto que incluyó la cláusula ‘mientras sean necesarios sus servicios’. Posteriormente, a través de la resolución exenta RA N° 386/154/2018, de 25 de julio de 2018, la señalada subsecretaría determinó finalizar anticipadamente tal designación, decisión que le fuera notificada al señor Araya Lallana con fecha 3 de agosto de 2018. Puntualizado lo anterior, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa vigente en la materia, contenida en los dictámenes Nos 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula -esto es, ‘mientras sean necesarios sus servicios’-, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. Enseguida, es útil añadir que en esos pronunciamientos se exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento, y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello, sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se tomó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como ‘por no ser necesarios sus servicios’ u otras análogas, sean suficientes para satisfacer tal condición. Asimismo, es útil recordar que en el apartado III, ‘Estatutos afectos al criterio en análisis’, párrafo cuarto, del mencionado dictamen N° 6.400, de 2018, se especificó que el criterio de la confianza legítima tampoco resulta aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas. Ahora bien, en la situación en estudio, se advierte que la citada resolución exenta RA N° 386/154/2018, por la cual se puso término anticipado a la contrata del recurrente, expresa como fundamento que para los encargados de las unidades regionales de esa subsecretaría, es necesario contar con funcionarios de su confianza para poder desarrollar su función y delegar las facultades que estime en personas de su entera confianza, destacando que el recurrente prestaba servicios en ese organismo por la confianza que en él dispenso la anterior administración, confianza con la que ahora no contaba el afectado por parte de las nuevas autoridades. Agrega que, si bien no se trataba de un funcionario de exclusiva confianza, en la práctica si habría tenido dicha calidad, considerando las especiales características de las unidades regionales de esa subsecretaría y las labores de asesoría que ejercía el peticionario en una de ellas. En este sentido, acerca de las motivaciones reseñadas en el anotado acto administrativo, cabe señalar que el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1999, que establece la planta de personal de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, dispone, en lo pertinente, los cargos de la planta de ese servicio que revisten la condición de exclusiva confianza, entre los que se cuentan los jefes de división y de departamento que allí se indican, del estamento directivo, sin consignar algún otro empleo de planta o a contrata que invista tal calidad, de lo que se desprende que la fundamentación expresada mediante el referido acto administrativo solo es reconocida para las plazas de exclusiva confianza, naturaleza que no posee la que desempeñaba el ocurrente, quien ejercía labores designado a contrata. A mayor abundamiento, de acuerdo con el criterio contenido en el citado dictamen N° 6.400, de 2018, los únicos asesores cuyos cargos revisten la naturaleza de confianza, son los asesores que se desempeñan en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios, cuyo no es el caso del interesado, el cual, según expresó ese servicio, ejercía en la Unidad Regional de Valparaíso de esa subsecretaría, como asesor del jefe de la unidad. De este modo, de conformidad con lo expuesto precedentemente, es dable anotar que los motivos esgrimidos para desvincular al peticionario no satisfacen los requerimientos señalados en la jurisprudencia citada precedentemente, por lo que la decisión impugnada no se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, deje sin efecto el cese anticipado del señor Araya Lallana, regularizando su designación por el año 2018, en los mismos términos de su última contrata, y pagándole las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor, no imputable a aquel, informando de lo actuado a esta Entidad de Control en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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