Dictamen N° 80765/2011
N° 80.765 Fecha:27-XII-2011 Por medio del oficio N° 557-2011, de 25 de noviembre de 2011, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de ilegalidad N° 6582-2011, caratulado "Isapre Cruz Blanca S.A. con Superintendencia de Salud" decretó oficiar a esta Entidad de Control para que informara al tenor de los hechos consignados a fojas 8, que en copia se acompaña, debiendo adjuntar el dictamen a que se hace referencia en dicho reclamo. Como cuestión previa, resulta útil precisar que el recurso ha sido deducido en contra de la Superintendencia de Salud, por haber emitido la resolución exenta SS/N° 1356, mediante la cual se denegó el recurso jerárquico interpuesto por la Institución de Salud Previsional CRUZ BLANCA S.A. Sobre el particular, cumple con señalar que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad de Control cumple con hacer presente que la Dirección Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Aysén, solicitó a este Ente de Control, mediante presentación de fecha 1 de octubre de 2009, un pronunciamiento que determinara si procedía descontar de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que éstos adeudaban a las instituciones de salud previsional, por motivo del aumento en los costos de sus planes de salud, y que fueron compensadas con los cobros que los organismos del Estado pueden requerir a aquéllas, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley N° 18.196, respecto de esos servidores acogidos a licencia médica y que no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral, tal como lo planteaba la Superintendencia de Salud. Dicha consulta fue respondida por este Organismo Fiscalizador mediante el dictamen N° 34.105, de 2010, el cual señaló, en síntesis, que el derecho establecido en el artículo 12 de la ley N° 18.196, para que un Órgano Público recupere, en parte, los desembolsos incurridos por concepto de pago de remuneraciones por el período en que un funcionario de su dependencia, regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, hace uso de una licencia médica, respecto de una institución de salud previsional, no puede ser compensado con las deudas que alguno de esos servidores tuviera con aquélla o con las sumas que dicho organismo adeude a esa entidad de salud. Con posterioridad, la Institución de Salud Previsional CONSALUD S.A., con fecha 20 de abril de 2011, solicitó la reconsideración del indicado dictamen, confirmándose el criterio en él sostenido por medio del oficio N° 64.323, de 2011, emitido por este Órgano Fiscalizador . Finalmente, de acuerdo con lo solicitado por esa Iltma. Corte, y para una mayor ilustración del criterio sustentado por este Organismo Contralor en la materia, se acompañan fotocopias de los precitados dictámenes N°s. 34.105, de 2010 y 64.323, de 2011, y de las presentaciones de fecha 1 de octubre de 2009 y 20 de abril de 2011, antes aludidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República