Dictamen CGR

Dictamen N° 81023/2016

2016-11-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 356, de 2016, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, ya que las omisiones que se le imputan al interesado no constituyen infracciones. Atendido que la petición del afectado no fue presentada antes de la fecha de emisión del dictamen N°° 22.766, de 2016, de este origen, y a que no alcanzó a configurase a su favor la confianza legítima, no procede aplicar el criterio contenido en aquel
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Dictamen N° 38758/2017
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N° 81.023 Fecha: 08-XI-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General la resolución N° 356, de 2016, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que aplica la medida disciplinaria de destitución al exacadémico don Cristian Gárate González, quien, por su parte, impugna esa decisión por las razones que expone. Asimismo, reclama en contra de la renovación parcial de su contrata hasta el 31 de marzo de 2016, pues tal actuación vulneraría el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen. En su informe, la superioridad manifestó que posee la atribución para determinar la duración del vínculo del afectado, y que la sanción dispuesta al término del sumario en comento, se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos acreditados constituyen infracciones graves al principio de probidad. Como cuestión previa, cabe señalar que al interesado se le formularon cargos por no haber informado a su superior jerárquico sobre la condena que recayó en su contra, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago -específicamente, de la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público por doscientos días-, y por haber evitado el cumplimiento de aquella, hechos que habrían infringido los artículos 13, 52, 54, letra c), y 64, inciso primero, de la ley N° 18.575. Al respecto, en lo que atañe al primer cargo formulado, es posible indicar que la conducta reprochada por este consiste en no haber declarado a su jefatura la inhabilidad sobreviniente producto de la pena accesoria de que fue objeto, imperativo que, a juicio del interesado, no le era exigible, atendido lo dispuesto en el dictamen N o 45.751, de 2016, de este origen, emitido a partir de una consulta que formuló mientras el sumario estaba en trámite. Dicho pronunciamiento, precisó que al peticionario no le resultaba aplicable la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c), de la ley Nº 18.575, debido a que se le otorgó uno de los beneficios previstos en la ley N° 18.216, lo que supone considerarlo como si no hubiese sido condenado en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso o permanencia en la Administración, razón por la cual no estaba obligado a renunciar a su empleo, como lo ordena el artículo 64 de la ley N° 18.575. Así, si bien el individualizado dictamen concluyó que el inculpado no estaba obligado a renunciar a su cargo en razón de que no le afectaba inhabilidad alguna, ese razonamiento debe extenderse a la otra exigencia que establece el citado artículo 64, consistente en declarar a su jefatura la existencia de un impedimento, ya que en el caso de la especie no se verificó el supuesto que obliga a efectuar la aludida notificación y la consecuente dimisión, cual es la existencia de una causal de inhabilidad. Ahora bien, respecto al segundo cargo, consistente en haber evitado el cumplimiento de la aludida pena accesoria -al omitir la comunicación mencionada, pese a que la sentencia que la impuso quedó ejecutoriada con fecha 26 de febrero de 2015-, procede reiterar lo señalado respecto al primer cargo, en orden a que al no afectarle inhabilidad alguna al recurrente, no estaba obligado a informar de aquella a su jefatura y, por ende, el argumento planteado por esta última, en orden a que esa omisión impidió que se diera cumplimiento a la pena accesoria, no resulta atendible. En consecuencia, se representa el acto de la suma, por cuanto, de conformidad a la jurisprudencia administrativa vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos objeto de la indagatoria, las omisiones que se le imputan al ocurrente no constituyen infracciones a la normativa que regula la materia, debiendo la autoridad reabrir la investigación y, con el mérito de lo concluido en el presente oficio, ponderar nuevamente la responsabilidad del inculpado. Por otra parte, el señor Gárate González solicita que se aplique el criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, de esta procedencia, ya que su contrata fue prorrogada solo hasta el 31 de marzo de esta anualidad, asunto sobre el cual es pertinente indicar que dicho oficio modificó la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la prórroga reiterada de una contrata, torna en permanente y constante la mantención del vínculo de los empleados, generando en ellos una legítima expectativa que les induce a confiar en la repetición de tal actuación, por ello, desde la segunda renovación, al menos, la autoridad solo puede adoptar una decisión contraria a través de un acto que explicite los fundamentos que avalen tal decisión. Pues bien, el individualizado dictamen agrega que los cambios jurisprudenciales solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, para evitar condiciones de inestabilidad jurídica, por lo que, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 40.086, de 2015 y 46.046, de 2016, de este origen, el nuevo criterio solo favorece a quienes hayan reclamado con anterioridad a la fecha de emisión del dictamen que modifica los pronunciamientos anteriores, en este caso, antes del 24 de marzo de 2016. Así, habida cuenta que todos los reclamos planteados por el requirente son posteriores a la mencionada data, cabe concluir que, en la especie, no es posible aplicar el criterio contenido en el pronunciamiento que invoca. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el acto que designó a contrata al interesado entre el 6 de agosto y el 31 de diciembre de 2015 fue representado, debido a que no se adjuntaron los antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de las letras e) y f) del artículo 12 de la ley N° 18.834, por lo que, atendido que en los antecedentes acompañados consta que durante ese lapso se ejecutaron labores y se pagaron las remuneraciones correspondientes, procede que la autoridad remita nuevamente ese instrumento, subsanando la observación mencionada, como también el acto que prorrogó dicho vínculo hasta el 31 de marzo de este año. Luego, la superioridad solicita la reconsideración del dictamen N° 45.751, de 2016, de este origen, por cuanto ese instrumento habría dispuesto que el fundamento para aplicar la medida expulsiva que se objeta, fue la no presentación de la renuncia a la que hace mención el artículo 64 de la ley N° 18.575, lo que no sería efectivo, por cuanto el motivo para adoptar esa decisión radicó en que el inculpado eludió el cumplimiento de la pena accesoria al no informar de ella. Sobre este punto, cabe señalar que el dictamen objetado fue emitido mientras el sumario en examen estaba en trámite, por lo que la anotada medida expulsiva aún no era impuesta y, por ende, no existía certeza acerca de los motivos que la fundaban, resolviéndose la consulta planteada -a saber, si era posible sancionar a un funcionario por no presentar la renuncia a que alude el citado artículo 64, habiendo sido favorecido por alguno de los beneficios establecido en la ley N° 18.216-, conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que se rechaza la petición de reconsideración formulada. Finalmente, el afectado requiere que se inicie un sumario contra los sustanciadores de la indagación en examen, pues sabiendo del contenido del dictamen N° 45.751, de 2016, de esta procedencia, no dieron cumplimiento al mismo y continuaron la tramitación del proceso imponiéndole el castigo de que se trata, solicitud que debe ser desestimada, ya que la actuación que se le reprocha a la autoridad no obedeció a la intención de incumplir tal oficio, sino que a la interpretación que efectuó del mismo. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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