Dictamen CGR

Dictamen N° 81077/2013

2013-12-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Fórmula mientras sean necesarios sus servicios es improcedente respecto de contrataciones docentes para funciones transitorias
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Dictamen N° 47847/2014
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N° 81.077 Fecha: 09-XII-2013 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central, las presentaciones de los señores Guillermo Litschi Isla y Claudio Figueroa Escobar, exdocentes de la Municipalidad de Renaico, reclamando porque se les puso término anticipado a su relación laboral, a contar del 1 de agosto de 2013 y del 30 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, en circunstancias que sus nombramientos, en calidad de contratados debían permanecer vigentes hasta el 28 de febrero de 2014. Los recurrentes hacen presente que no han incurrido en ninguna de las causales de expiración de funciones contempladas en el artículo 72, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido de informe el municipio manifestó, en síntesis, que al señor Litschi Isla se le designó -mediante los decretos N°s. 405, 406 y 407, todos de 2013-, por el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 28 de febrero de 2014 y, al señor Figueroa Escobar -a través del decreto N° 209, de 2013- desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 28 de febrero de 2014, pero que en ambos casos, se estableció -fundamentado en el artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070- que a los citados educadores se les contrataría “mientras sean necesarios sus servicios y que no excedan del 28 de febrero de 2014”. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 25 de la ley N° 19.070, establece, en su inciso primero, que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados”. A su vez, el inciso final del mismo precepto previene que “tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. Por su parte, el inciso primero del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, dispone que “funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios”. Al respecto, es dable anotar que tal como lo precisó, entre otros, el dictamen N° 9.535, de 2013, cuando un municipio efectúa una contratación directa, manifiesta su voluntad de designar a un determinado profesor, mediante un decreto alcaldicio, el cual -según el artículo 29 del Estatuto Docente- debe contener, entre otras especificaciones, si se tratare de contratados, el período de vigencia, de lo que se desprende, que es la propia autoridad administrativa, la que fija, acorde a sus necesidades, la fecha en que se pondrá término a los servicios del docente. En este sentido, debe aclararse que lo expuesto no implica que la autoridad administrativa tenga la facultad para ponerle término a la contratación en el momento que estime conveniente, dado que la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, utilizada en el reglamento de la ley N° 19.070 para definir las funciones transitorias, solo puede entenderse en el contexto que el educador así nombrado no posee estabilidad en el desarrollo de sus labores -en contraposición a lo que acontece con los titulares- y que el empleador puede limitar, acorde a sus propios requerimientos, el lapso por el cual se extenderá el vínculo de trabajo, vale decir, por un día o hasta el máximo de un año laboral docente. De este modo, una vez que el alcalde, que es el único que puede decidir acerca del tiempo que demandará ejecutar las funciones contratadas para satisfacer las necesidades del ente municipal, ha establecido que aquellas se deben cumplir en un período específico y así se ha dispuesto en el acto administrativo respectivo -como aconteció en la especie-, no puede proceder a la desvinculación del profesional de la educación antes de su vencimiento, salvo que concurra otra causal de cesación de las contempladas en el artículo 72 de la ley N° 19.070. En consecuencia, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista consta que las contrataciones de los recurrentes se ordenaron por un tiempo determinado, cabe concluir que la Municipalidad de Renaico no pudo poner término a sus relaciones laborales con anterioridad al 28 de febrero de 2014 y dado que estos se vieron impedidos de continuar cumpliendo sus funciones hasta la data antedicha, con motivo del cese anticipado de las mismas por causas ajenas a su voluntad, configurándose una situación de fuerza mayor, esa entidad edilicia deberá reincorporarlos por el lapso restante y pagarles las remuneraciones correspondientes al tiempo intermedio, de lo que deberá informar a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento (aplica dictamen N° 9.535, de 2013). Transcríbase a los interesados y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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