Dictamen N° 81321/2016
N° 81.321 Fecha: 08-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Limonti Tapia Quevedo, funcionario de la Municipalidad de Tierra Amarilla, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 1.217, de 2016, de la Sede Regional de Atacama, por el cual -ratificando su similar N° 265, de igual año- concluyó, en síntesis, que atendido que el decreto alcaldicio N° 623, de 2015, que concedió al recurrente la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley N° 19.378, no indica cuáles fueron las necesidades del servicio que harían procedente su otorgamiento, corresponde que se regularice dicha situación y que el servidor restituya las sumas percibidas por dicho concepto. El interesado agrega en esta oportunidad, que por el decreto alcaldicio N° 1.530, de 2016, se habría complementado y validado su similar N° 623, de 2015, no siendo pertinente el reintegro la mencionada bonificación, requiriendo que, en caso de que sea rechazada dicha petición, se le libere total o parcialmente de su restitución. Conferido traslado a la Municipalidad de Tierra Amarilla, esta expone, en suma, que el entero de la asignación se encuentra justificado por lo que resulta improcedente que el peticionario, que actuó de buena fe, reintegre las sumas que le fueron enteradas por dicho concepto. Precisado lo anterior, cabe señalar que en el citado decreto alcaldicio N° 1.530, de 2016, se indican expresamente cuáles fueron las necesidades del servicio que dieron origen al entero de la asignación en comento; adjuntándose una serie de documentos que -en opinión del interesado- posibilitarían verificar lo afirmado al efecto, tales como, los actos administrativos que le designaron en el cargo de jefe administrativo de la Dirección de Salud de la comuna de Tierra Amarilla y el reglamento de organización interna de dicho municipio. Así, por el mencionado acto administrativo, se expresa que la asignación concedida, se justificaría por la necesidad de estructurar el área de salud municipal en base a una organización jerarquizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley N° 19.378; las mayores exigencias en la gestión de la coordinación y conducción de los servicios de atención primaria de salud, en el marco de los lineamientos ministeriales; el consecuente aumento de funciones del personal y el cumplimiento de metas adicionales con énfasis en una mejora en la calidad; y, el propósito de asegurar la atención de salud a la comunidad por parte de los servicios que se indican, en consideración a los requerimientos y dificultades presentados en el desempeño de las labores pertinentes; agregando, que se dio satisfacción al resto de los requisitos legales, establecidos en el artículo 45 de la ley N° 19.378. Pues bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 22.654, de 2016, y del análisis de la documentación aportada por el interesado, si bien se advierte que por el acto administrativo N° 1.530 se indicaron las necesidades del servicio que justificaron el otorgamiento de la asignación en comento, no consta que dichas motivaciones hayan sido acreditadas -entre otros, con los planes de salud comunal, con el informe final de planificación estratégica de salud municipal, o en general, con antecedentes en que se evidencie los requerimientos de prestaciones y de fortalecimiento de los recursos humanos-, así como tampoco se verifica que esas fundamentaciones hayan sido ponderadas y aprobadas por el concejo municipal, por cuanto solo se acompaña el acuerdo N° 16, de 19 de enero de 2015, que concedió dicho emolumento -que posteriormente se materializó por el decreto N° 623, de 2015-, sin indicar ningún tipo de causa que haya influido en su elaboración. En tales condiciones, procede que la entidad edilicia regularice la situación analizada, para lo cual corresponde que el concejo municipal, contando con la documentación necesaria que acredite la procedencia de dicha asignación especial transitoria, exprese fundadamente, mediante el pertinente acuerdo de ese órgano colegiado, las necesidades del servicio que se tuvieron en consideración para conferir su consentimiento en su otorgamiento, determinación que luego deberá formalizarse por medio del respectivo decreto alcaldicio. De este modo, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el señor Limonti Tapia Quevedo, ratificándose el mencionado oficio N° 1.217, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, debiendo ese municipio informar a dicha Sede Regional respecto de las medidas que adopte para subsanar los vicios de que adolece la concesión de la asignación de la especie, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento, enviando, además, la documentación que permita verificar los fundamentos que se habrían tenido a la vista por el ente pluripersonal. En caso contrario, esto es, que la anotada entidad edilicia no subsane las observaciones acorde a lo manifestado en el párrafo precedente, la mencionada Oficina Regional procederá a analizar la petición de condonación total o parcial requerida en subsidio por el peticionario por las sumas pagadas indebidamente. Transcríbase al recurrente y a la aludida Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República