Dictamen N° 81501/2011
N° 81.501 Fecha : 29-XII-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 371, de 2011, del Ministerio de Educación, que aprueba el sumario administrativo dispuesto instruir mediante resolución exenta N° 389, de 2006, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de La Araucanía, y aplica la medida disciplinaria que indica al funcionario de ese servicio, don Julio Delgado Ojeda, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, realizado el examen del expediente sumarial adjunto, se advierte que los hechos por los cuales se sanciona al mencionado servidor se verificaron a principios de noviembre de 2005, formulándose cargos el 2 de noviembre de 2006, y procediéndose a dictar la indicada resolución sancionatoria el 22 de julio de 2011. Sobre el particular, es dable señalar que según lo previsto en el artículo 157 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 158, en lo que interesa, cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva, añadiendo que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Ahora bien, es dable señalar que de los antecedentes del procedimiento aparece que desde la época de ocurrencia de la conducta que se le imputa a don Julio Delgado Ojeda -inicios de noviembre de 2005-, a la data de formulación de los cargos -2 de noviembre de 2006-, transcurre aproximadamente un año, produciéndose, desde esa última fecha, la suspensión de la prescripción, conforme a la mencionada normativa. Luego, efectuadas las dos calificaciones que siguieron a la aludida suspensión, la primera de ellas en diciembre de 2006 y la segunda en el mismo mes del año 2007, sin que conste que el aludido servidor haya sido sancionado administrativamente, procede continuar con la contabilización del plazo de la prescripción, alcanzando hasta la fecha de dictación de la citada resolución N° 371 -22 de julio de 2011- y, por ende, antes de su notificación, un lapso que sumado al acumulado antes de la formulación de cargos, supera los cuatro años. De esta manera, la cronología de las actuaciones permite establecer que ya a la fecha en que se dictó el instrumento sancionatorio definitivo, el plazo de prescripción señalado en el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, se encontraba cumplido, de lo que se debe colegir, en armonía con los dictámenes de este origen N°s 76.494, de 2010 y 32.984, de 2011, que se produjo la extinción de la responsabilidad administrativa del señor Delgado Ojeda, por prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se representa la resolución de la suma, con el objeto que ese Ministerio de Educación revise la situación que afecta al servidor individualizado y declare el sobreseimiento a su favor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República