Dictamen CGR

Dictamen N° 8154/2011

2011-02-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre eventuales irregularidades en los procesos de selección de los altos directivos públicos
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Dictamen N° 61715/2013
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Dictamen N° 68841/2011
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Dictamen N° 65297/2011
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N° 8.154 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Enrique Barría Rogers, para hacer presente que el proceso de selección de los altos directivos públicos considera buscar candidatos recurriendo al “head hunting”, procedimiento que, además de no estar normado, posicionaría en un lugar preferente a quienes participan por esta vía, en desmedro de los concursantes que lo hacen ingresando por el sistema de postulación en línea, puesto que, por una parte, no resultaría claro que los plazos del certamen sean iguales para todos, ni que los antecedentes de los aspirantes contactados por las consultoras tengan el mismo contenido y estructura de aquéllos correspondientes a quienes postulan en línea y, por otra, se anticiparía la definición de la idoneidad de éstos, los que pasarían directamente a conformar la nómina de elegibles, situación que estima discriminatoria y que vulneraría el principio de probidad administrativa, puesto que, en su opinión, se trataría de dos procesos diferentes. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil expresó, en síntesis, que el Consejo de Alta Dirección Pública garantiza el resguardo del principio de no discriminación en los concursos del sistema de alta dirección pública, cautelando que la evaluación de todos los candidatos se realice exclusivamente en base a criterios homogéneos de mérito e idoneidad, y a través de la revisión y correspondiente aprobación de los perfiles de selección propuestos por la autoridad administrativa para los cargos que se requiera proveer. En ese sentido, esa repartición agrega que los estándares de reclutamiento y selección, así como las metodologías de evaluación empleadas, son aplicadas por igual a todos los participantes en cada uno de los procesos de selección de su responsabilidad; además, el procedimiento de “head hunting” fue regulado específicamente por el mencionado Consejo -acorde las atribuciones que le otorga la ley N° 19.882-, y las invitaciones que cursa la empresa consultora en cada caso, no pueden realizarse con posterioridad a la fecha de cierre de la convocatoria del certamen, al igual que la incorporación de la postulación del resto de los participantes. Asimismo, ese Servicio indica que la idoneidad de los candidatos que forman parte del proceso de selección por la vía de “head hunting” no está definida previamente, puesto que ello implicaría que no serían evaluados en las fases preliminares del certamen al igual que el resto de los participantes, y que accederían directamente a la etapa de entrevistas finales, lo que no sucede. Ahora bien, sobre el particular, cabe manifestar que las letras a) y h) del artículo cuadragésimo segundo de la ley N° 19.882, que entre otras materias estableció el Sistema de Alta Dirección Pública, entregan al Consejo de Alta Dirección Pública, en lo que interesa, las atribuciones de conducir y regular los procesos de selección de los candidatos a cargos de jefes superiores de Servicio sujetos a ese Sistema, y de proponer a la Dirección Nacional del Servicio Civil las medidas y normas generales que juzgue necesarias para el mejor funcionamiento del aludido Sistema. Del mismo modo, conforme a lo establecido en la letra e) del mencionado artículo, al aludido Consejo le corresponde participar en el Comité de Selección de directivos del segundo nivel jerárquico y que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo trigésimo séptimo de la ley N° 19.882, integren dicho Sistema. Precisado lo anterior, se debe agregar que la letra b) del referido artículo cuadragésimo segundo, otorga a ese Consejo la facultad de resolver la contratación de empresas especializadas en selección de personal para asesorar o realizar todo o parte de las labores involucradas en los procesos de selección, entre aquellas incorporadas en el registro que lleve al efecto el Servicio Civil. Por su parte, el Título III de la citada ley N° 19.882, creó la Dirección Nacional del Servicio Civil, fijándose su ley orgánica en el artículo vigésimo sexto del señalado cuerpo legal, cuyo artículo 2°, en sus letras d) y m), dispone que corresponde a esa repartición realizar las acciones necesarias para asegurar el eficiente y eficaz funcionamiento del Sistema en comento, y constituir y administrar un registro de consultores externos especializados en servicios de asesoría para procesos de selección de personal. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el artículo cuadragésimo octavo de la referida ley N° 19.882, señala, en lo pertinente, que para los efectos de proveer las vacantes de los cargos de alta dirección, el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convocará a un proceso de selección público abierto, de amplia difusión, en que todos los postulantes a un cargo participarán en el mismo, conforme a procedimientos uniformes y en igualdad de condiciones. Luego, es útil destacar que ese Consejo aprobó por unanimidad, en la sesión N° 309, de fecha 3 de marzo de 2009, mediante el acuerdo N° 1.713, los Lineamientos Operacionales para las empresas adjudicadas en el Convenio Marco 2009, sobre contratación de servicios de búsqueda y selección de altos directivos públicos, los cuales fueron sancionados, a su vez, por la Dirección Nacional del Servicio Civil, a través de su resolución exenta N° 794, de 2010. De este modo, la citada preceptiva, constituye el marco regulatorio del procedimiento de búsqueda y selección de candidatos a cargos de altos directivos, el cual ha sido fijado por el Consejo de Alta Dirección Pública y la Dirección Nacional del Servicio Civil en uso de las atribuciones concedidas por la ley N° 19.882, como se precisó, por lo que, al estar normado el procedimiento de “head hunting”, no cabe acoger el reclamo del peticionario en ese aspecto. Enseguida, y en ese orden de ideas, corresponde expresar que, una vez llamados los procesos de selección para proveer los cargos incluidos en el Sistema en comento, según se indica en el numeral primero de la aludida resolución exenta N° 794, de 2010, y en el apartado 1.2. “Etapas del proceso de selección de altos directivos públicos”, de los referidos Lineamientos Operacionales, se inician las postulaciones en la fase de reclutamiento, recepcionándose los antecedentes curriculares de los candidatos a través del sistema de postulación en línea, dentro del plazo de la convocatoria. Asimismo, de acuerdo a la misma preceptiva y lo señalado en la resolución exenta N° 180, de 2010, de ese Servicio, en la provisión de todo cargo de primer nivel jerárquico y, excepcionalmente, cuando el Consejo de Alta Dirección lo indique para los cargos de segundo nivel jerárquico, se realiza una búsqueda de candidatos por medio de empresas especializadas, o sea, un procedimiento para reclutar candidatos idóneos, que son quienes, a juicio de la empresa, cumplen con la totalidad de los requisitos y atributos presentes en el perfil de selección respectivo definido por el mencionado Consejo, según establece el numeral 2.2.1. “Descripción del servicio”, de los ya referidos Lineamientos Operacionales. El procedimiento precedentemente descrito, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2.2.2. “Orientaciones metodológicas”, de los aludidos Lineamientos, sólo autoriza para sondear candidatos hasta el cierre de la convocatoria pública del proceso de selección que, para todos los efectos, es el último día hábil de la postulación. Además, una vez concluido el plazo de postulación, la empresa debe informar a la Subdirección de Alta Dirección Pública la identificación de los candidatos que han sido contactados mediante el procedimiento de búsqueda y que hayan aceptado participar en el proceso, sin que se le permita reponer candidatos en forma posterior al cierre de la convocatoria. Luego, el citado acápite dispone que los informes de evaluación psicolaboral de estos participantes, deben estar disponibles en el mismo plazo que aquellos correspondientes a los oponentes que se presentaron al concurso postulando en línea por medio de la convocatoria pública, de modo que tampoco se ha podido constatar que existan términos distintos entre uno y otro medio de reclutamiento. Acto seguido, y una vez finalizada la fase de evaluación general, los candidatos reclutados por la vía del “head hunting” son presentados, en igualdad de condiciones con los demás postulantes, a la Dirección Nacional del Servicio Civil con sus respectivos currículos e informes de evaluación psicolaboral, conforme las especificaciones entregadas en el formato de informe para el servicio de evaluación -que es el mismo que se usa para los postulantes que se oponen en línea- con el objeto de que sean entrevistados por el Consejo de Alta Dirección Pública o el Comité de Selección, según corresponda, de acuerdo a lo prescrito en el ítem 2.2.1. de los señalados Lineamientos Operacionales, por lo que es dable colegir que no se están estableciendo diferencias arbitrarias entre los antecedentes de los postulantes, atendido que los informes que se emiten en esta etapa responden a un mismo formato y metodología de evaluación. Finalmente, en esas circunstancias, de acuerdo al numeral séptimo de la resolución exenta N° 794, de 2010, y lo establecido en el acápite 1.2. de los mencionados Lineamientos Operacionales, es el Consejo de Alta Dirección Pública o el Comité de Selección -cuando se trate de directivos del segundo nivel jerárquico-, el que determina cuáles son los candidatos que, independientemente de su vía de reclutamiento, avanzan a la fase de entrevistas finales, por lo que no resulta efectivo el reclamo del recurrente en este punto, toda vez que, sólo una vez terminadas éstas, esos mismos cuerpos colegiados proceden a elaborar las respectivas nóminas, sin que ninguna persona contactada por la empresa de “head hunting” integre directamente las citadas nóminas, sin haber sido previamente seleccionada para la entrevista en la forma señalada. En consecuencia, si bien la manera de realizar el reclutamiento de los participantes al inicio de los procesos de selección, cuando se recurre a una empresa de búsqueda y selección, es diferente a la postulación en línea, en definitiva el procedimiento en cuestión es único y uniforme para todos los candidatos. Por ende, atendido el análisis efectuado de la normativa que regula la materia, no se aprecian privilegios o ventajas para quienes participan del aludido proceso invitados y evaluados por las empresas consultoras de “head hunting”, dado que el procedimiento reglado para éstas garantiza la igualdad de los participantes, que los plazos sean los mismos, y que los informes de evaluación se ajusten a una idéntica estructura, sin que ningún concursante pase a conformar directamente las nóminas de elegibles, por lo que cabe concluir que, de acuerdo a los antecedentes aportados, no se advierten las preferencias, discriminaciones o anticipación de idoneidad en los candidatos que participan por esa vía en la forma reclamada por el solicitante. En otro orden de ideas, el recurrente expone que en diciembre de 2008 y enero de 2009, la Dirección Nacional del Servicio Civil y el Consejo de Alta Dirección Pública le habrían informado de la realización de una entrevista de retroalimentación, para que conociera, en términos generales -sin tener acceso directo a su informe- los resultados de su evaluación, lo que no se concretó, y sin que se le diera información sobre las causas de ello, situación que asimismo considera discriminatoria. Al respecto, esa repartición indica que la referida instancia se llevó a cabo en sus dependencias el 17 de noviembre de 2010, en razón de lo cual, es dable concluir que los hechos expuestos en este punto por el señor Barría Rogers se encuentran superados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República