Dictamen CGR

Dictamen N° 81784/2011

2011-12-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no es útil para efectos de percibir la asignación de permanencia

N° 81.784 Fecha: 30-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Arturo Montoya Guzmán, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el lapso trabajado en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es útil para los efectos de percibir la asignación de permanencia. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que se procedió a modificar el programa diseñado para el otorgamiento de ese beneficio, con la finalidad de adecuarlo a la jurisprudencia administrativa vigente en la materia -contenida en el dictamen N° 74.116, de 2010, de este origen-, según la cual es posible computar para la concesión de aquel emolumento servicios que son consecuencia de una mera ficción legal, por lo que se efectuarán los reconocimientos que sean necesarios como consecuencia de la nueva interpretación, considerando en tales actuaciones al ocurrente. Como cuestión previa, es dable hacer presente que el criterio contenido en el aludido pronunciamiento, no resulta aplicable en la especie, toda vez que la posibilidad de computar, para percibir el estipendio en estudio, servicios que son consecuencia de una mera ficción legal -como ocurre con el período de conscripción militar a que se refiere dicho oficio-, es necesaria la existencia de texto expreso que lo permita, lo que, como se expresará, no sucede en el caso de los desempeños en la aludida institución previsional. En efecto, el artículo 3°, letra ñ), del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros Derechos Estatutarios, otorga la asignación de que se trata, a los funcionarios que acrediten veinte años o más de servicios efectivos, añadiendo su inciso segundo que para este fin sólo serán válidos aquellos desempeños expresamente establecidos en el artículo 83 del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior. Este último precepto previene, en lo que interesa, que serán servicios efectivos los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Al respecto, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.060, de 1997 y 20.241, de 2011, de este origen, informó que la referida institución previsional, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 78 de la ley N° 18.961 -modificado por el artículo 22, N° 8, de la ley N° 20.502-, es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por intermedio de la Subsecretaría del Interior, de lo que es posible colegir que dicha Dirección de Previsión no reviste el carácter de organismo de la Defensa Nacional. Por consiguiente, cabe concluir que el tiempo trabajado por el señor Montoya Guzmán en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no puede ser considerado como desempeño efectivo útil para el cómputo de los veinte años de servicios necesarios para percibir la asignación de permanencia que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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