Dictamen CGR

Dictamen N° 82058/2013

2013-12-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuestas actuaciones ilícitas del director de la Escuela de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile durante la paralización estudiantil

N° 82.058 Fecha : 13-XII-2013 Don Allan Commentz Aránguiz, estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, consulta sobre la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Director de la Escuela de Pregrado de la aludida Facultad, señor Álvaro Fuentealba Hernández, frente a las movilizaciones estudiantiles ocurridas en el presente año. Señala que la mencionada autoridad decidió suspender las actividades académicas de pregrado, comunicando tal medida vía correo electrónico a profesores y funcionarios, lo que ejecutó disponiendo que ninguna sala de clases fuera abierta, conducta que a su juicio sería ilegal. Requerido su informe, el Rector de la referida Casa de Estudios Superiores remite el oficio con los descargos de la autoridad recurrida, en el cual aborda cada una de las situaciones denunciadas, manifestando que no son efectivos los hechos que se le imputan. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Universidad de Chile forma parte de la Administración del Estado, por lo que “su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente” (aplica dictamen N° 75.894, de 2011, de este origen). Luego, sus autoridades y académicos tienen la calidad de empleados públicos y se rigen por sus estatutos especiales, y en los aspectos o materias no regulados por éstos, por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 59 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la aludida Casa de Estudios Superiores-, y en los incisos primero, letra a), y final del artículo 162 de la ley N° 18.834, respectivamente. Precisado lo expuesto, el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, prescribe que no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, lo cual guarda armonía con el deber ya mencionado, de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente que corresponde a los servicios públicos, en virtud del aludido artículo 3° de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.973, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora). Asimismo, las letras i) y k) del artículo 84 de la citada ley N° 18.834 prohíben a los funcionarios “dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado”, así como incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen. Por su parte, es menester tener presente que el decreto exento N° 906, de 2009, de la Universidad de Chile, aprueba el Reglamento General de Facultades, precisando en su artículo 28 las funciones del Director de la Escuela. Ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados, se observa que el recurrente no aporta antecedentes que respalden sus afirmaciones, en el sentido que la interrupción de las clases se haya originado en una decisión de la mencionada autoridad universitaria. Por el contrario, del contenido de los correos electrónicos enviados por el referido Director se infiere que tal situación deriva de las movilizaciones estudiantiles. En ese contexto, la autoridad reconoce en su informe que dispuso que las salas de clases permanecieran cerradas durante la paralización estudiantil, ya que tiene a su cargo la responsabilidad de los espacios físicos de la Facultad y porque consideró que aquello era lo más prudente para no dejarlas a merced de cualquier persona que quisiera entrar en ellas. No obstante la medida adoptada, acredita que determinados profesores que solicitaron hacer clases en ese período pudieron realizarlas, lo que deja de manifiesto que la finalidad de su decisión no fue impedir que se impartieran clases, sino cautelar los bienes que están bajo su cuidado. Además, de los correos electrónicos enviados por la referida autoridad universitaria, consta que ellos sólo ponen en conocimiento de los académicos y funcionarios que los estudiantes de esa Facultad han aprobado las paralizaciones en las fechas que indica, agregando algunos de dichos documentos que la reprogramación de las evaluaciones se informará oportunamente. Finalmente y en otro orden de ideas, en cuanto a la forma de notificación de la medida anotada, esto es, vía electrónica, y la supuesta transgresión al principio de transparencia y de publicidad, cabe señalar que las comentadas comunicaciones no constituyen un acto administrativo, según el concepto fijado en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, razón por la cual resultan improcedentes las alegaciones formuladas en la presentación en examen. Atendido lo expuesto, se concluye que en las actuaciones del Director de Escuela de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile no ha habido infracción a la normativa vigente. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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