Dictamen CGR

Dictamen N° 19973/2012

2012-04-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la prohibición de paralizar actividades de los académicos de la Universidad de Chile
Aplicado por
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N° 19.973 Fecha: 09-IV-2012 El Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la adhesión de los docentes de esa entidad, a las paralizaciones estudiantiles mediante la interrupción de sus actividades durante su jornada laboral, sosteniendo que ello estaría prohibido en virtud de la normativa constitucional y legal que señala. En relación con la materia, cabe anotar que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.575, la citada Institución de Educación Superior forma parte de la Administración del Estado, por lo que “su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”, estando sujeta, además, a la fiscalización de esta Contraloría General, acorde con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 10.336 (aplica dictamen N° 75.894, de 2011, de este origen). Enseguida, es dable manifestar que los académicos de la Universidad de Chile tienen la calidad de empleados públicos y se rigen por sus estatutos especiales, y en los aspectos o materias no regulados por éstos, por la ley N° 18.834, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la aludida Casa de Estudios Superiores-, y en los incisos primero, letra a), y final del artículo 162 de la ley N° 18.834, respectivamente. Precisado lo expuesto y en lo que concierne a la prohibición de paralizar actividades que afectaría a los académicos de la Universidad de Chile, es necesario considerar que el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República, prescribe que no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado, calidad que revisten los referidos empleados, lo cual guarda armonía con el deber ya mencionado, de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente que corresponde a los servicios públicos, en virtud del artículo 3° de la ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.981, de 2004, de este Entidad Fiscalizadora). Asimismo, cumple expresar que la letra i) del artículo 84 de la ley N° 18.834, prohíbe a los funcionarios dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado, prohibición que por los motivos ya indicados, se extiende a los académicos de la Universidad de Chile. Ahora bien, en cuanto a los efectos que trae consigo la participación de los funcionarios en paralizaciones de actividades, cabe tener presente que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que por el tiempo que no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, a menos, que las ausencias obedezcan a algunas de las situaciones que el precepto enumera, entre las cuales no se encuentra la adhesión a cualquier tipo de paralización de actividades. De esta forma, si los académicos de la mencionada Institución de Educación Superior no ejercen sus funciones por sumarse a huelgas, interrupciones o paralizaciones, corresponde que el valor del tiempo no trabajado por tal motivo les sea descontado de sus remuneraciones, pues en tal evento, su falta de desempeño tiene su origen en actividades en las cuales la ley les ha prohibido expresamente intervenir (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 22.064, de 1999; 58.845, de 2004 y 62.446, de 2009, de la Contraloría General). Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, del ejercicio de la potestad disciplinaria que, en la especie, compete al Decano de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile -conforme a lo previsto en la letra h) del artículo 37° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación-, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados y aplicar las sanciones que en derecho correspondan. Por último, y en lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria de los estudiantes de la citada Casa de Estudios Superiores, originada por el incumplimiento de sus deberes estudiantiles, cabe expresar que aquélla se hará efectiva mediante la instrucción de una investigación sumaria, dispuesta por el Vicerrector de Asuntos Académicos o el respectivo Decano o el Director del Instituto, según el caso, y la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes -aprobado por el decreto universitario exento N° 8.307, de 1993, de la Universidad de Chile-, debiendo garantizarse siempre el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 7 del aludido cuerpo normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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