Dictamen CGR

Dictamen N° 82296/2015

2015-10-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Superintendencia de Pensiones pague, por medio del beneficio previsto en el artículo 7° de la ley N° 18.091, las diferencias remuneratorias que se produjeron respecto de sus funcionarios con ocasión del proceso de encasillamiento en su nueva planta
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Dictamen N° 12170/2019
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N° 82.296 Fecha: 16-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, solicitando la reconsideración de la observación contenida en el N° 1, del Capítulo II, del Informe Final N° 57/2014, de 2014, de este origen, que determinó que en el año 2013, dicho organismo pagó en exceso la asignación contemplada en el artículo 17 de la ley N° 18.091 a 10 de sus funcionarios. Asimismo, requiere que se tengan por cumplidas e implementadas las medidas que ha adoptado para acatar las demás observaciones planteadas en ese documento. Como cuestión previa, es dable indicar que la entidad recurrente sostiene que la primera actuación referida se encuentra ajustada a lo prescrito en las letras b) y c) del N° 10 del artículo décimo sexto transitorio de la ley N° 20.255, según las cuales el traspaso de personal a la nueva planta de ese organismo, llevado a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no pudo tener como consecuencia el término de los servicios, la disminución de remuneraciones ni la modificación de los derechos previsionales de esos empleados. Agrega que, cumpliendo con lo anterior, encasilló a 10 de sus funcionarios, que se encontraban designados en los escalafones de fiscalizadores y de profesionales con arreglo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 28, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su planta técnica, pagándoles el beneficio establecido en el artículo 17 de la ley N° 18.091 en el porcentaje asignado a ese último escalafón, más la diferencia necesaria para alcanzar los montos que percibían con anterioridad a su traspaso. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos manifiesta, en síntesis, que de acuerdo con lo establecido por la referida ley N° 20.255, no es posible disminuir las remuneraciones de los funcionarios que fueron encasillados con ocasión de la fijación de la nueva planta de la Superintendencia de Pensiones, constituyendo el pago efectivo de aquellas competencia exclusiva de la institución empleadora. Sobre el particular, es necesario anotar que la citada ley N° 2(1255 creó, entre otros aspectos, una nueva institucionalidad pública para el sistema de previsión social, dentro de los cuales contempló a la Superintendencia de Pensiones como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En este contexto, el N° 2 del artículo décimo sexto transitorio de ese cuerpo normativo facultó al Presidente de la república para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esa ley -17 de marzo de 2008-, estableciera mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos y suscritos en la forma que indica, las normas necesarias para fijar la planta del personal de la Superintendencia de Pensiones, señalando que el encasillamiento en dicha planta podía incluir, entre otros, al personal de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Enseguida, el N° 7 del mismo artículo añadió que el mencionado encasillamiento del personal titular de planta y a contrata de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y de los cargos que servían, se debía efectuar en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produjeran entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizarla en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario. Por su parte, las letras a) y b) del N° 10 de la disposición en análisis indican que el uso de las facultades señaladas "no podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento", agregando que, asimismo, "no podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compense". A continuación, resulta útil señalar que el artículo 17 de la ley N° 18.091 concedió para el personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -indicación que, en virtud de lo dispuesto por el artículo undécimo de la ley N° 19.301, en relación con el artículo 51 de la ley N° 20.255, también incluyó a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones-, una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo con el escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo base y la asignación de fiscalización que le corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1980, agregando que el porcentaje de ese beneficio se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y podrá ser aumentado o reducido mediante el mismo procedimiento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir, respecto de la situación de los 10 funcionarios en análisis, que con anterioridad a su incorporación a la Superintendencia de Pensiones, se encontraban contratados en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Personas, asimilados a los grados 14 y 15 de la Escala de Sueldos de los Organismos Fiscalizadores, correspondiéndoles, durante esa anualidad, un 30% y un 25%, respectivamente, por concepto de la asignación variable ya referida, al tenor de lo establecido en el decreto N° 1.769, de 2007, del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, los referidos servidores fueron contratados, a contar del 4 de julio de 2008, asimilados a los grados 14 y 15, de la citada escala remuneratoria, de la Planta Técnica de la Superintendencia de Pensiones, pagándoles, en el año 2013, por concepto de la precitada bonificación de la ley N° 18.091, un porcentaje equivalente al asignado para la escala de fiscalizadores. Ello, por cuanto el organismo recurrente indicó que el referido traspaso no pudo tener como consecuencia el término de los servicios, la disminución de remuneraciones ni la modificación de los derechos previsionales de esos empleados. En relación con lo señalado, procede hacer presente que la norma de protección, contenida en el N° 10, letra b), del artículo décimo sexto de la ley N° 20.255, tiene por finalidad mantener al personal encasillado el monto de los ingresos que percibían antes de su traspaso. Para cumplir con lo anterior, se debe establecer, en primer término, cuáles eran las remuneraciones que percibían los funcionarios con anterioridad a su encasillamiento. Luego, según los antecedentes particulares de cada servidor, se debe proceder a su encasillamiento en la categoría y nivel que determine la normativa correspondiente, ubicación que definirá los diversos estipendios a que se tiene derecho, según el régimen remuneratorio que les sea aplicable. De resultar una suma excedente, una vez efectuados los cálculos precedentes, esta deberá ser enterada a los empleados por medio de planillas suplementarias, las que disminuirán o se absorberán por el aumento de las remuneraciones permanentes que esos servidores traspasados, experimenten en el futuro (aplica dictamen N° 57.626, de 2009 y 1.055 de 2010). Así las cosas, la Superintendencia de Pensiones debió determinar el monto de las remuneraciones que percibía cada uno de sus funcionarios con anterioridad a su traspaso. A continuación, debió encasillarlos en el escalafón y grado que a cada uno le correspondiera en su nueva planta, en virtud de lo previsto en los artículos 5° y 12 del decreto ley N° 3.551, de 1980, otorgándoles así una remuneración equivalente a la categoría y nivel en que fueron designados, lo que también se extiende al porcentaje variable que les correspondió por el referido beneficio del artículo 17 de la ley N° 18.091, desde la data de su encasillamiento. Finalmente, de resultar una diferencia entre ambos niveles remuneratorios dicho organismo fiscalizador debió pagárselas a través de planillas suplementarias y no por medio de la referida asignación, como sucedió en el año 2013. En consecuencia, resulta forzoso concluir que no procede reconsiderar la observación planteada en el N° 1, del capítulo ii , del informe final a que se ha hecho referencia, correspondiéndole a la Superintendencia de Pensiones regularizar, a la brevedad, el pago en exceso de la asignación contemplada en el artículo 17 de la ley N° 18.091 a los 10 funcionarios examinados, haciéndole presente que para cumplir con lo señalado en el N° 10, letra b), del artículo décimo sexto de la ley N° 20.255, debió otorgar planillas suplementarias a dichos empleados. En este orden de consideraciones, se ha estimado oportuno recordar que la jurisprudencia de este órgano fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.573, de 2015, ha precisado que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, por lo que aquellos servidores a los que indebidamente se les haya pagado un monto mayor al que les asistía por la referida asignación, podrán mantener las cantidades ya percibidas. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario indicar, en lo relativo a la segunda situación planteada por la entidad recurrente, que no obstante haber tomado conocimiento de las medidas adoptadas por el mencionado organismo de pensiones para dar cumplimiento a las demás observaciones planteadas en el informe final N° 57/2014, de 2014, la verificación de aquellas corresponde a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoria Administrativa de esta institución contralora, la que emitirá el informe correspondiente, en su oportunidad. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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