Dictamen N° 82301/2014
N° 82.301 Fecha: 24-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Hernán Riquelme Venegas, abogado, para consultar si incurriría en alguna inhabilidad al asumir la representación de personas en causas civiles o laborales, en que la parte demandada sea un organismo público, dado que mantiene un contrato de trabajo con la Municipalidad de Pitrufquén. Asimismo, solicita saber si le afectaría alguna prohibición similar en caso de desempeñarse a honorarios. Requerido su informe, esa entidad edilicia expresó que el recurrente presta servicios en ese municipio, sujeto a un contrato de trabajo indefinido regido por el Código Laboral. Enseguida, añade que puso término a la contratación del padre del peticionario, por lo que presume que el ocurrente pretende asumir su defensa jurídica, lo que, a su juicio, sería improcedente, puesto que transgrediría el principio de probidad administrativa por el conflicto de interés que dicha situación conlleva. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 56 de la ley N° 18.575, reconoce a los servidores el derecho a realizar libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con la posición que ocupen en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. Sobre el particular, cabe manifestar que la letra a) del artículo 54 del mismo cuerpo legal, prescribe que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que señale la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración, en lo que importa, quienes tengan litigios pendientes con la entidad de que se trate, a menos que correspondan al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. A su vez, el artículo 64 del citado texto normativo, prevé, en lo que interesa, que quienes con posterioridad a la asunción de un empleo público, se vean afectados por alguna de las causales de inhabilidad indicadas en el referido artículo 54, están obligados a declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración, debiendo presentar, en el mismo acto, la renuncia a su cargo o función. De lo expresado, aparece que si bien, por regla general, no existe impedimento para que el ocurrente ejerza acciones judiciales en contra de un organismo de la Administración, no puede, sin embargo, ejercerlas tratándose de la entidad en que presta sus servicios, salvo que lo favorezca alguna de las excepciones antes mencionadas, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 51.677, de 2014, de esta Entidad de Control. Por otra parte, es dable señalar que a través de los dictámenes N os 75.622, de 2012 y 77.191, de 2013, ambos de este origen, se ha precisado que el principio de probidad administrativa también es aplicable a las personas contratadas a honorarios, atendido su carácter de empleados estatales, encontrándose sometidos a los preceptos que prevén las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.896, de modo que las conclusiones anotadas precedentemente son igualmente válidas a su respecto. Transcríbase a la Municipalidad de Pitrufquén y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República