Dictamen N° 51677/2014
N° 51.677 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Castro solicitando la reconsideración del oficio N° 5.028, de 2013, de la Sede Regional de Los Lagos, que se pronunció respecto a la existencia de las prohibiciones que afectarían a don Jorge Iturra Valdés, asesor urbanista de dicho municipio, por ser uno de los demandantes en causa sobre nulidad de derecho público interpuesta en contra de esa entidad edilicia. La recurrente fundamenta su petición, en que, a su juicio, el señor Iturra Valdés por el hecho de haber interpuesto la citada acción judicial, habría incurrido en las prohibiciones contempladas en el artículo 82, letras c) y d) de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en la inhabilidad prevista en el artículo 56 (debe entenderse 54) de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que, en su opinión, aquel debió presentar su renuncia dentro el plazo que prevé el artículo 66 (entendiéndose que se refiere al 64) del último texto legal aludido, o en su defecto haber sido destituido. Puesta la anotada solicitud de reconsideración en conocimiento del señor Jorge Iturra Valdés, este ha señalado, en síntesis, que debe ser desestimada, por no haber interpuesto demanda alguna en contra del mencionado municipio. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que don Jorge Iturra Valdés es uno de los demandantes -representados por don José Valdivia Olivares y doña Patricia Miranda Arratia- en la causa por nulidad de derecho público, rol N° C-955-2013, seguida ante el Juzgado de Letras de Castro, en contra de la mencionada entidad edilicia, según da cuenta el mandato judicial otorgado con fecha 25 de abril de 2013, en la Notaría de Castro de don Enrique Monasterio Rebolledo. Enseguida, es dable recordar que el oficio cuya reconsideración se solicita, concluyó, en lo que interesa, que la intervención como demandante del señor Iturra Valdés en la causa de que se trata, no implica que le afecte la prohibición invocada, conforme a lo concluido en la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.747, de 2012, y 21.843, de 2013, que exigen que se verifique la existencia de una causa litigiosa en la que se encuentre comprometido el interés pecuniario del municipio, en este caso de la Municipalidad de Castro. Precisado lo anterior, y efectuado el análisis de los antecedentes recopilados, cabe indicar que, tal como señaló el oficio impugnado, la demanda de la especie no cumple con el supuesto previsto en la aludida jurisprudencia para aplicar la prohibición contenida en el mencionado artículo 82, letra c), de la ley N° 18.883, esto es, revestir un carácter patrimonial, por cuanto no se verifica la existencia de un interés pecuniario de la Municipalidad de Castro, ya que esa acción solo persigue la declaración de nulidad de determinados actos de la citada entidad edilicia. Por otra parte, en cuanto a la eventual infracción a la letra d), del referido artículo 82, de la ley N° 18.883, consistente en "Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico”, lo que constituiría una falta a sus obligaciones funcionarias, cumple con señalar que la existencia de dicha contravención debe ser establecida al término del pertinente procedimiento disciplinario por la autoridad comunal, si ella estima pertinente -en su calidad de jefe superior del servicio- ordenar su instrucción, lo que no ha ocurrido en la especie (aplica dictámenes N°s. 39.564, de 2005, y 22.522, de 2010). Enseguida, respecto a la concurrencia de una casual de inhabilidad sobreviniente que afectaría al señor Iturra Valdés, por los hechos antes descritos, cabe recordar que el citado artículo 54, letra a), de la anotada ley N° 18.575, prevé, que aquella afecta a “quienes tengan litigios pendientes con la institución de que se trata, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive”. A su turno, el inciso primero del artículo 64 de la reseñada ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que quienes con posterioridad a su ingreso a un empleo público, se vean afectados por alguna de las causales de inhabilidad previstas en el aludido artículo 54, entre ellas, por cierto, aquella descrita en su letra a), se encuentran obligados a declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración, debiendo presentar, en el mismo acto, la renuncia a su cargo o función. Agrega, el inciso final de esta última disposición, que “el incumplimiento de cualquiera de estas normas será sancionado con la media disciplinaria de destitución del infractor”. Pues bien, para determinar si al señor Jorge Iturra Valdés, le afecta la inhabilidad sobreviniente de que se trata, es necesario que la Administración activa -conforme a los antecedentes del caso- establezca previamente si el interesado se encuentra en alguna de las hipótesis que lo liberan de aquella, es decir, si la acción deducida corresponde al ejercicio de un derecho propio, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, por lo que, por ahora, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, se complementa en los términos señalados en el presente pronunciamiento, el citado oficio N° 5.028, de 2013, de la aludida Sede Regional de Control. Transcríbase a don Jorge Iturra Valdés y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República