Dictamen N° 82308/2014
N° 82.308 Fecha: 24-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Espina Castillo, funcionario de la Facultad de Ciencias Forestales y de la Conservación de la Naturaleza de la Universidad de Chile, reclamando en contra de dicha institución, por cuanto las remuneraciones que esa entidad le pagó, mientras hizo uso de licencia médica derivada de un accidente del trabajo, serían inferiores al subsidio otorgado por la Asociación Chilena de Seguridad. Requerida de informe, esa casa de estudios manifestó, en síntesis, que las rentas del interesado fueron enteradas de acuerdo a la normativa que regula la materia, agregando que la diferencia a la que alude, se motivó en que durante el período comprendido entre abril y octubre de 2013, aquél no tuvo derecho al pago de la asignación universitaria de productividad. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 4° de la ley N° 19.345, señala que en el período de incapacidad temporal proveniente de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el funcionario accidentado o enfermo continuará disfrutando de todas sus remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, el respectivo órgano administrador del seguro contemplado en la ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al afectado conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de este último texto normativo, incluidas las cotizaciones previsionales. Así, de la preceptiva expuesta, se advierte que durante el goce de una licencia médica derivada de un accidente del trabajo, el servidor de que se trate únicamente percibe las rentas propias de su cargo, y no el subsidio pertinente. Con todo, resulta necesario hacer presente, en armonía con el criterio expresado en el dictamen N° 75.069, de 2012, de este origen, que las licencias médicas no confieren inviolabilidad al sistema remuneratorio de los empleados, por lo que éstos pueden ver disminuidos sus estipendios, si dejan de cumplir con las exigencias legales previstas para el goce de alguno de ellos. En relación a este punto, es menester considerar que mediante su decreto universitario N° 235, de 1987, esa casa de estudios estableció una asignación universitaria de productividad, que podrá otorgarse a los académicos y funcionarios de aquellos servicios que generen ingresos propios, agregando que corresponderá a su rector concederlo, fijar el período de su vigencia y monto, potestad que, tratándose de los trabajadores de esa facultad, se encuentra delegada en su decano, según señala la letra f), del decreto universitario N° 1.937, de 1983, de esa procedencia. Ahora bien, es útil manifestar que aun cuando la Universidad de Chile posee amplias atribuciones para ponderar las circunstancias y oportunidad en que se otorgarán determinados emolumentos a su personal, el ejercicio de ellas no puede significar arbitrariedad, por lo que la autoridad tiene el deber de motivar sus actos, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 30.307, de 2004 y 60.536, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Conforme a lo anterior, es dable destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario dejó de percibir la asignación universitaria de productividad, durante el lapso comprendido entre abril y octubre de 2013, sin que se advierta que la superioridad respectiva hubiese materializado dicha medida a través un acto administrativo debidamente fundado, razón por la cual procede concluir que tal actuación no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, y en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 11.158, de 2000, de este origen, esa institución deberá regularizar la situación del afectado, pagándole las sumas que se le adeuden por el concepto indicado, considerando para ello las disposiciones sobre prescripción aplicables. Finalmente, en lo que dice relación con la eventual diferencia que pudiera existir entre el subsidio reembolsado por la Asociación Chilena de Seguridad a la mencionada casa de estudios y las remuneraciones enteradas por ésta al señor Espina Castillo, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social, por corresponder a una materia de su competencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 de la ley N° 16.395. Transcríbase al recurrente y a la citada superintendencia, acompañando copia de la documentación aludida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República