Dictamen N° 75069/2012
N° 75.069 Fecha: 3-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Zuazua Soto, profesional no académico de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión de la autoridad de cambiarlo de las funciones que cumplía, mientras hacía uso de licencia médica, y de disminuir sus remuneraciones. Requerido su informe, la aludida Casa de Estudios señala que la determinación adoptada obedece al ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico otorga a la autoridad respectiva. Sobre el primer punto, debe precisarse que según lo disponen, en lo pertinente, los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, la autoridad administrativa puede ordenar destinaciones de los funcionarios, en la medida que se trate de labores propias de los cargos para los cuales han sido designados y de un empleo de la misma institución y jerarquía. En tal sentido, es dable destacar que esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en su dictamen N° 8.218, de 2011, entre otros, que en conformidad a la precitada normativa, la superioridad está facultada para disponer la reubicación de su personal, esto es, destinarlo a una nueva unidad o función, con las limitaciones ya mencionadas. Pues bien, de los antecedentes analizados se desprende que las nuevas funciones que se le asignaron al reclamante son inherentes al empleo que sirve y que aun cuando, de acuerdo a lo que expone, a esa fecha se encontraba haciendo uso de licencia médica, la decisión que impugna se ha ajustado a derecho, dado que estos permisos médicos no otorgan inamovilidad en el cargo que se desempeña, ni afectan la validez de tal medida, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 3.146, de 1999 y 3.071, de 2003, de este origen. A su turno, y en lo que dice relación con la disminución de las remuneraciones que habría afectado al peticionario a contar del mes de diciembre de 2011, cabe hacer presente, en primer término, que de acuerdo a la documentación adjunta, esta Entidad de Control entiende que se refiere a la reducción de la asignación universitaria complementaria, prevista en el artículo 1°, N° 1, del decreto universitario N° 3.643, de 1990, disposición que precisa que el otorgamiento de dicho beneficio, se determinará por decreto de Rectoría, a proposición de la autoridad respectiva. Puntualizado lo anterior, es menester destacar que la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N o 33.876, de 2009, ha manifestado que el aludido estipendio posee un carácter transitorio, cuyo monto puede ser modificado por la autoridad que lo concede, sin perjuicio, por cierto, de la obligación de fundamentar tal decisión, exigencia que aparece cumplida en la especie, al indicarse en el decreto universitario N° 41.001, de 2011, que aquélla obedeció a la reasignación de labores del recurrente. Por su parte, en relación a que la medida aplicada significó la disminución de sus remuneraciones, es dable indicar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 53.546, de 2011, de este origen, los permisos médicos, como el de la especie, no confieren inviolabilidad al sistema remuneratorio de los empleados. Ahora, en relación al momento a contar del cual operó la reducción reclamada, corresponde hacer presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la ley N° 19.880, los actos administrativos de contenido individual -como ocurre con aquel que disminuyó el estipendio en comento-, producen efectos jurídicos desde su notificación, agregando el artículo 47 del citado texto legal, en lo atinente, que aun cuando ésta no hubiere sido practicada, se entenderá el acto debidamente notificado si el afectado hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Pues bien, atendido que, por una parte, de los antecedentes adjuntos no existe constancia de que se haya notificado al señor Zuazua Soto la medida en análisis, y, por otra, que el recurrente dice haber tomado conocimiento de ella el 22 de diciembre de 2011, resulta forzoso entenderlo tácitamente notificado de aquélla desde dicha data, fecha a contar de la cual ésta produjo sus efectos. De esta manera, en el evento de que la citada casa de estudios haya practicado la reducción en análisis con anterioridad a la época indicada en el párrafo precedente -lo que no consta de los documentos tenidos a la vista-, deberán disponerse los reintegros que correspondan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República