Dictamen N° 82310/2016
N° 82.310 Fecha: 11-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de la señora Eliana Ayenao Nilo, exfuncionaria del Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 50.089, de 2016, de este origen, a través del cual se concluyó que la determinación de esa institución castrense en orden a establecer que la enfermedad que padece la interesada no fue contraída a consecuencia del servicio ni es de tipo profesional, se ajustó a derecho. En primer lugar, en lo concerniente a que el peticionario habría requerido a esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento acerca de la supuesta indefensión provocada a su mandante por la falta de notificación del informe N° 309, de 2015, de la Comisión de Sanidad del Ejército, es menester advertir que su afirmación no es correcta, puesto que de la lectura de su presentación efectuada con fecha 10 de marzo de 2016, que derivó en el oficio cuya reconsideración se solicita ante este Organismo de Control, consta que el recurrente solo reclamó respecto de la legalidad de la resolución del Ejército -esto es, la N° 207, de 2015, de su Comandante del Comando de Personal-, que declaró que la dolencia que aquella posee no es profesional ni fue contraída como consecuencia del servicio. Luego, en cuanto a que el indicado informe N° 309, de 2015, no habría sido dictado, se ha estimado necesario expresar que entre los antecedentes remitidos por esa institución castrense y que fueron analizados para emitir el anotado dictamen N° 50.089, de 2016, aparece una fotocopia del mencionado instrumento, por lo que contrariamente a lo aseverado por el señor Herrera Chirino, tal documento sí fue expedido. Seguidamente, acerca de la falta de notificación que aduce del citado informe N° 309, de 8 de julio de 2015, se debe consignar que en la documentación examinada, si bien no consta que aquel hubiese sido comunicado a la interesada, se advierte que, con fecha 7 de agosto del mismo año fue emitida la resolución N° 207, del Comandante del Comando de Personal, la que se habría publicado en el Boletín Oficial de esa entidad castrense y además le fue notificada a la señora Ayenao Nilo en el mes de septiembre de 2015, esto último, según lo expresado por su mandatario. Al respecto, es útil precisar que en la letra b), de los vistos del antedicho acto administrativo, se cita el anotado informe del indicado cuerpo colegiado, por tanto, es posible inferir que a contar del conocimiento de la aludida resolución N° 207, de 2015, la afectada pudo impugnar la ausencia de comunicación de ese informe, diligencia que no efectuó. Asimismo, acorde con lo establecido en el artículo 17, letra d), de la ley N° 19.880, la interesada, además, tuvo la posibilidad de solicitar que se le entregara este último documento, lo que no consta que realizara. En relación con lo expuesto, es conveniente agregar que el artículo 47 de la citada ley N° 19.880, señala que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Pues bien, tal como se expresó anteriormente, con fecha 10 de marzo de 2016, el peticionario ingresó en esta Contraloría General la presentación que dio origen al citado dictamen N° 50.089, de 2016, en la que reclamó en contra de la resolución del Ejército que declaró que la enfermedad que su mandante padece no es profesional ni fue contraída a consecuencia del servicio, sin efectuar en dicha oportunidad una impugnación acerca de la supuesta omisión de comunicación del informe N° 309, de 2015, por lo que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 77.336, de 2015, de esta procedencia, cabe colegir que en la especie, operó la notificación tácita regulada por el aludido artículo 47. En consecuencia, en atención a que las nuevas alegaciones formuladas por el recurrente no permiten modificar el anotado dictamen N° 50.089, de 2016, este se ratifica. Finalmente, es preciso consignar que, en lo sucesivo -en razón del tenor de las expresiones utilizadas en su requerimiento-, cuando ejerza el derecho de presentar peticiones ante la autoridad, deberá proceder en términos respetuosos y convenientes, conforme con lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, puesto que de lo contrario, este Organismo Fiscalizador se abstendrá de responder sus solicitudes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado