Dictamen N° 50089/2016
N° 50.089 Fecha: 06-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de doña Eliana Ayenao Nilo, exfuncionaria del Ejército, para reclamar que esa entidad no reconocería que la dolencia que aquella padece se produjo como consecuencia del desempeño de sus labores. En su informe, el mencionado organismo indicó, en síntesis, que al término de una investigación sumaria administrativa que se ordenó incoar con el objeto de establecer la aptitud de la afectada para continuar en la institución, se resolvió que su patología no fue causada por un acto del servicio ni es de naturaleza profesional. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 232 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo que importa, que las enfermedades derivadas de un acto del servicio y las profesionales se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, lo que ocurrió en la especie. En efecto, según los antecedentes tenidos a la vista, consta, por una parte, que la Comisión de Sanidad de esa entidad castrense, en su informe N° 309, de 8 de julio de 2015, declaró que la señora Ayenao Nilo, en atención a las patologías que padece, no se encuentra apta para continuar en la institución, las cuales no son de naturaleza profesional y, por otra, que el Comando de Personal, a través de su resolución N° 207, de 7 de agosto del mismo año, al afinar la anotada indagación, resolvió que la enfermedad de la interesada no es profesional ni fue contraída como consecuencia del servicio, por lo que no le corresponde una inutilidad. Puntualizado lo anterior, en lo concerniente a la supuesta falta de fundamento de la determinación adoptada por el mencionado Comando de Personal, es preciso destacar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 95.739, de 2015, de este origen, que tal exigencia -fundamentación-, implica enunciar los motivos y circunstancias consideradas para emitir el pronunciamiento, lo que sucedió en la especie, pues se advierte que la pertinente autoridad tuvo en cuenta la citada investigación sumaria administrativa, el aludido informe N° 309, de 2015, el informe del Director General del Hospital Militar de Santiago y del asesor jurídico de ese centro de salud, ambos del año 2011, y los antecedentes acompañados por la afectada, cumpliéndose con el requisito de ser una decisión fundada. A su turno, en relación a que la referida resolución N° 207, de 2015, no fue comunicada al peticionario, sino que a su mandante, es menester consignar que no se aprecia de qué modo ello pudiese vulnerar el derecho a defensa, como se sostiene, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 45 de la ley N° 19.880, los actos administrativos de efectos individuales -calidad que posee el anotado instrumento-, deberán ser notificados a los interesados, imperativo que se verificó en la situación en estudio. Enseguida, en cuanto a que la indicada resolución no cumpliría con lo prevenido en el artículo 41 del citado texto legal, toda vez que no señala los recursos que podían deducirse, es necesario observar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del mismo ordenamiento en análisis, y en armonía con lo informado en los dictámenes N os 43.471, de 2009 y 63.513, de 2014, de este origen, que dicha omisión no reviste el carácter de vicio esencial que incida en la validez de ese acto administrativo. Por consiguiente, cabe concluir que la determinación del Ejército de establecer que la enfermedad que padece la afectada no fue contraída a consecuencia del servicio ni es profesional, se ajustó a la normativa que rige la materia. Finalmente, en cuanto a la vulneración que, según el peticionario, incurrió la respectiva autoridad de esa institución castrense al no concederle una inutilidad a la señora Ayeano Nilo, es preciso consignar que no se vislumbra de qué forma la decisión de esa superioridad de no otorgarle un beneficio jubilatorio a aquella, emitida en el ejercicio de sus competencias, sea ilegal y arbitraria como sostiene el señor Herrera Chirino. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante