Dictamen CGR

Dictamen N° 82396/2013

2013-12-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia y formalidades de la modificación, por parte de la Superintendencia de Quiebras, del registro de datos personales que indica en caso de adolecer de errores

N° 82.396 Fecha : 16-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Quiebras, solicitando un pronunciamiento que determine si cuenta con atribuciones para modificar un registro que se encuentra a su cargo, que contiene antecedentes relativos a la situación laboral de extrabajadores de la empresa Burger S.A.C.I., declarada en quiebra el 14 de octubre de 1977, como asimismo el instrumento que, en su caso, debe utilizar al efecto. Precisa que dicho registro fue confeccionado, en su oportunidad, por la antigua Sindicatura General de Quiebras y que si bien en éste se consigna que parte de esos exempleados se desvincularon de la empresa mencionada en la fecha antes indicada, la sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, de 31 de julio de 1978, recaída en la causa rol N° 75.667, reconocería una data de cese distinta respecto de las personas a las que se refiere. La entidad recurrente agrega que su consulta se vincula con el eventual otorgamiento de una pensión no contributiva por gracia para exonerados políticos, por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a algunos de los titulares de esos datos. Requerida al efecto, la Oficina de Exonerados Políticos de la anotada Secretaría de Estado informó que la empresa de que se trata fue intervenida por la autoridad pública en los períodos que detalla, por lo que de acreditarse que en éstos se produjo el cese de los extrabajadores a los que alude la consulta de la especie, se cumpliría respecto de ellos uno de los requisitos necesarios para la concesión del beneficio antes consignado. Añade que ha tenido a la vista un certificado del síndico de quiebras de la época que señala que la desvinculación laboral de tales personas tuvo lugar el 14 de octubre de 1977, data que no quedaría comprendida en los referidos períodos de intervención, y que la institución “competente para rectificar o enmendar dicha fecha oficial de exoneración corresponde a la Superintendencia de Quiebras” y no a esa Unidad Ministerial. Como cuestión previa, cabe recordar que según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° de la ley N° 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras, ésta es una persona jurídica que goza de autonomía, cuyo objeto es supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos. Además, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 43.782, de 2010-, tal entidad constituye un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa que integra la Administración del Estado. Asimismo, es dable anotar que a esa Superintendencia -con arreglo a lo prescrito en los artículos 5° transitorio del Código de Comercio y 7° de la ley N° 19.806- se le traspasaron, por el solo ministerio de la ley, los derechos y obligaciones de la Sindicatura Nacional de Quiebras -declarada en extinción por el artículo 4° transitorio del primer texto legal indicado-, la que, a su vez -al tenor de lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.963, de 1979-, asumió las funciones que tenía la Sindicatura General de Quiebras, creada por la ley N° 4.558, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.297, de 1931, del Ministerio de Justicia. Es del caso hacer presente que, durante su existencia, la última entidad mencionada tenía, entre otras atribuciones, las vinculadas con la administración de los bienes de las personas que caían en falencia; el almacenamiento de los documentos relativos a los negocios de la quiebra; la continuación del giro del establecimiento del fallido y los aspectos atingentes a la situación laboral de los empleados de este último, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10; 13, N°s. 4, 5, 9, 10, y 98 de la ley N° 4.558 y 17 del decreto ley N° 1.509, de 1976, sobre enajenación de unidades económicas en caso de quiebras y convenios judiciales. En este orden de consideraciones preliminares, es posible advertir que la obligación de mantener los registros confeccionados por la Sindicatura General de Quiebras -entre los cuales se encuentran los que contienen los antecedentes aludidos en la consulta- actualmente corresponde a la Superintendencia de Quiebras. Precisado lo anterior, procede analizar si, en el ejercicio de ese deber, esa Superintendencia puede modificar el registro en cuestión, para lo cual es necesario tener en cuenta que en éste se almacena información concerniente a personas naturales identificadas, por lo que constituye una base de datos personales, al tenor de lo previsto en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628 -sobre Protección de la Vida Privada-, por lo que en su tratamiento deben considerarse las disposiciones de este texto legal, acorde con lo establecido en los artículos 1°; 20 y 2° transitorio del mismo. A su vez, es del caso anotar que el inciso segundo del artículo 6° de la referida ley N° 19.628 prescribe que los datos personales han “de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.”. El artículo 12, inciso segundo, de la misma ley, por su parte, reconoce al titular de los datos personales el derecho a que éstos se modifiquen cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos y así se acredite. Asimismo, cabe hacer presente que, en relación con la situación planteada, el dictamen N° 65.405, de 2013, manifestó que, en atención a lo resuelto en la sentencia ya individualizada, existían fundamentos para establecer que los exempleados de Burger S.A.C.I. a que alude aquel pronunciamiento administrativo, no cesaron sus servicios con ocasión de las circunstancias económicas que afrontaba esa empresa al 14 de octubre de 1977, sino que lo hicieron después de esa fecha o hasta el 29 de noviembre de 1978, momento en que terminó la continuación del giro ordinario de tal sociedad, data que debería prevalecer como día de exoneración, independientemente que se les haya certificado un término de servicios para la quiebra en un tiempo anterior. En este contexto, es posible consignar que en la medida que la Superintendencia de Quiebras constate, según la ponderación que haga de los antecedentes que tenga a la vista, que el registro de datos de que se trata adolece de errores, se encuentra habilitada para proceder a su modificación. Por otra parte, en cuanto a la forma en que debe adoptarse, en su caso, esa medida, es menester precisar que tal decisión debe expresarse a través del correspondiente acto administrativo, debidamente fundado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3° y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, sin perjuicio de que se deban practicar materialmente las alteraciones que procedan a los datos almacenados en el registro mismo, en armonía con lo previsto en los artículos 2°, letra j), y 12, inciso quinto, de la mencionada ley N° 19.628. Transcríbase a la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 43782/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 65405/2013
Aplica dictámenes