Dictamen CGR

Dictamen N° 43782/2010

2010-08-03 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Compete a Contraloría pronunciarse sobre el régimen estatutario que afecta al personal de la Superintendencia de Quiebras. Además, dicha Supeintendencia, por tratarse de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa y formar parte de la Administración del Estado, está sometida al control de legalidad de los actos que emita
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N° 43.782 Fecha: 03-VIII-2010 La Superintendencia de Quiebras se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 28.131, de 2009, en aquella parte en que determinó que este órgano de Control se encuentra dotado de competencia para pronunciarse sobre el régimen estatutario que afecta al personal de dicho servicio público. Sostiene, en síntesis, que esta Entidad de Control al realizar una interpretación amplia del artículo 7° de la ley N° 18.175, habría contravenido los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, puesto que la interpretación administrativa, en su parecer, se encontraría limitada por la competencia del respectivo organismo titular de ella, la que en la situación de la especie comprendería sólo el control financiero. Añade, que al dar una interpretación amplia al mencionado artículo 7° de la ley N° 18.175, esta Entidad Fiscalizadora, habría dejado sin aplicación dicho precepto, pues si la intención del legislador hubiere sido que la Superintendencia de Quiebras quedara sujeta a todo el ámbito de fiscalización de la Contraloría General, no hubiere tenido necesidad de establecer tal norma de manera expresa, con un control limitado sólo al ámbito presupuestario. Señala, asimismo, que dicho texto legal es posterior a la Carta Fundamental y ha sido modificado en diversas oportunidades, no cuestionándose nunca la legalidad del referido artículo 7°. Finalmente, dicho servicio requiere que en el evento de ser desestimada su solicitud de reconsideración, esta Entidad de Control se pronuncie acerca de si los actos que emite están sujetos al trámite de toma de razón. Como cuestión previa, cabe recordar que según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° de la ley N° 18.175, que fija el nuevo texto de la ley de quiebras, la Superintendencia de Quiebras, persona jurídica cuyo objeto es supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos, constituye una institución autónoma, de duración indefinida, que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y que se rige por la citada ley. Agrega, el inciso tercero de dicho precepto, que tal Superintendencia estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo concerniente al examen de las cuentas de sus entradas y gastos. Ahora bien, es dable recordar que el dictamen N° 28.131, de 2009, estableció, en lo pertinente, que el artículo 7°, inciso tercero, de la ley N° 18.175, debe interpretarse a la luz de los preceptos constitucionales y legales vigentes, de manera que esta Contraloría General se encuentra dotada de competencia para pronunciarse sobre el régimen estatutario que afecta al personal de la Superintendencia de Quiebras. Enseguida, cabe manifestar que tal como lo precisara el pronunciamiento recurrido, la Superintendencia de Quiebras es un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa y que forma parte de la Administración del Estado, por lo que se encuentra sometida al control de legalidad de los actos que emita, así como a la fiscalización que ejerce esta Contraloría General. Lo anterior, atendido que el referido artículo 7° reproduce con rango legal sólo una de las funciones de esta Entidad Contralora, constitucionalmente establecida, consistente en examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo los bienes que indica, pero en modo alguno ha podido afectar las demás funciones establecidas en el artículo 98 de la Carta Fundamental, entre ellas, la referida al control de legalidad de sus actos, la que ejerce, mediante el trámite de toma de razón consagrado en dicha Ley Suprema y en los términos que señalan los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336 según los cuales le corresponde, entre otras funciones, además del control preventivo de juridicidad ya mencionado, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con dicho estatuto, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Atendido lo expuesto, en caso alguno puede entenderse, como lo sostiene la entidad peticionaria, que al ejercer las funciones señaladas respecto de la Superintendencia de Quiebras, esta Entidad de Control vulnere el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sino que, por el contrario, no ha hecho más que cumplir con el mandato fiscalizador que le impone la propia Carta Fundamental, de conformidad con el principio de supremacía constitucional que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Enseguida, cabe anotar que el citado pronunciamiento no ha dejado sin aplicación el referido artículo 7° de la ley N° 18.175, como lo entiende la recurrente, ni ha cuestionado su vigencia, puesto que tal como lo señalara el dictamen de la especie, la aludida disposición legal debe interpretarse armónicamente con el resto del ordenamiento jurídico y dentro de los márgenes que le fija la Constitución, de modo que es dable entender que tal disposición se ha referido al control financiero que corresponde a la Contraloría General sobre la Superintendencia de Quiebras, limitándolo al examen de las cuentas de sus entradas y gastos, pero sin alterar las demás atribuciones que la Carta Fundamental le ha encomendado. Acorde con lo señalado, debe manifestarse que carece de relevancia que el aludido artículo 7° de la ley N° 18.175, haya entrado en vigencia con posterioridad a la Constitución Política de la República, como lo señala la interesada, como quiera que el pronunciamiento recurrido no ha hecho más que interpretar armónicamente ambos cuerpos normativos, dándole aplicación a sus normas conforme al principio de la supremacía constitucional. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales citadas, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración del referido dictamen N° 28.131, de 2009, de esta Contraloría General, debiendo reiterar que esta Entidad se encuentra dotada de competencia para ejercer el control de la legalidad de las actuaciones de la Superintendencia de Quiebras. Finalmente, en lo referente al efecto de dicho pronunciamiento, por el cual consulta la peticionaria, cabe señalar que la función de control de legalidad amplia que la Carta Fundamental otorga a este Organismo Fiscalizador respecto de los servicios públicos, entre los cuales se encuentra, por cierto, como se viera, la Superintendencia de Quiebras, incluye además de las materias propias de su personal, a las que se refirió el aludido dictamen N° 28.131, el examen de juridicidad de los actos que emita dicho servicio y que de acuerdo con la resolución N° 1.600, de 2008, de esta misma Entidad, o que por mandato de otro precepto legal, no se encuentren expresamente exentos de tal control. Por consiguiente, en lo sucesivo, la Superintendencia de Quiebras deberá remitir a esta Contraloría General, para su toma de razón, los actos afectos a dicho trámite. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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