Dictamen CGR

Dictamen N° 65405/2013

2013-10-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública pondere la modificación de la fecha de la exoneración política de los extrabajadores de la empresa BURGER S.A.C.I. que indica
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Dictamen N° 82396/2013
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N° 65.405 Fecha : 10-X-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Bravo Díaz y Manuel García Castro, en representación del Movimiento Social Independiente de Exonerados Políticos y Otros, para solicitar la revisión de la situación previsional de los extrabajadores de la empresa Burger S.A.C.I., toda vez que, según indican, existirían discordancias en cuanto a la fecha que se consideró para la exoneración por motivos políticos de muchos de esos exservidores y la data en que realmente cesaron sus servicios. Requerida al efecto, la Oficina de Exonerados Políticos menciona, en síntesis, que de acuerdo con sus antecedentes, la referida empresa de confecciones estuvo intervenida en dos ocasiones, razón por la cual sólo ha podido conceder los beneficios a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 19.234 a aquellos solicitantes que fueron exonerados de Burger S.A.C.I. dentro de esos periodos. Agrega que, a consecuencia de lo anterior, mantiene en archivo provisional los expedientes jubilatorios de los señores Luis Eleodoro Soto Cossio, Lidia Neira Maulén, María Cristina Miranda Bucarey, Marcolina del Rosario Adasme Hernández, Roberto Antonio Adasme Hernández, María del Rosario Fuentes Fuentes y Gloria del Carmen Escudero Aguilera, los cuales remite adjuntos. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el citado artículo 3° de la ley N° 19.234 establece, en lo que interesa, que los ex funcionarios de las empresas autónomas del Estado, concepto en el que se incluyen las entidades privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha del respectivo cese, exonerados en el periodo que indica, podrán solicitar al Presidente de la República, abonos de años de afiliación y beneficios de pensión no contributiva, por gracia, en la forma y condiciones que señala. A su vez, dicho precepto añade, en sus incisos tercero y final, que para los efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderán incluidos en la definición antes referida los trabajadores de las empresas privadas intervenidas, que hubieren sido despedidos durante esa actuación o con ocasión del término de la misma, entendiéndose por dicha entidad aquella en que la autoridad pública, por acto o decisión tomada por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales. En relación a lo anterior, es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 519 y 52.793, ambos de 2012, ha concluido que deben considerarse en el aludido concepto de empresa privada intervenida a aquellas unidades económicas pertenecientes a particulares -sean personas naturales o jurídicas-, respecto de las cuales, habiendo sido declaradas en quiebra, la autoridad hubiere dispuesto la continuación del giro total o parcial, en los términos establecidos en el artículo 14 del decreto ley N° 1.509, de 1976. Precisado lo anterior, cabe recordar que la empresa Burger S.A.C.I. tuvo dos intervenciones políticas, a saber, entre el 12 de septiembre y el 13 de diciembre de 1973, y luego, desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 1978, toda vez que por medio del decreto N° 628, de 1978, del antiguo Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se dejó sin efecto, a contar del 30 de noviembre de ese año, la continuidad del giro ordinario de la citada industria. Al respecto, es menester señalar que la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha considerado, en el caso de los siete extrabajadores en estudio, que su cese se produjo el 14 de octubre de 1977, hecho que concuerda con los certificados de la Fiscalía Nacional de Quiebras insertos en cada uno de los expedientes acompañados. De este modo, procede mencionar que si ello fuera efectivo, dicho término se habría producido con ocasión de las circunstancias económicas que afrontaba la citada exempleadora y no como consecuencia de las motivaciones políticas que se produjeron en los ceses que ocurrieron con posterioridad, durante la continuación de su giro. Sin embargo, de las averiguaciones practicadas y documentos tenidos a la vista se advierte que, si el síndico se desliga de los trabajadores de una empresa en determinada fecha -cuando expira su actuación como curador porque la quiebra termina-, ello no significa necesariamente que los referidos dependientes cesen en los servicios que prestaban para la entidad en esa misma data, ya que estos pueden seguirse desempeñando si ésta, como es el caso, reinicia o continúa su giro habitual. Por ende, la fecha que se señala como de término de los servicios en los certificados que el síndico extendió, sólo acredita que a la data de término de la quiebra las personas individualizadas en tales documentos aún se desempeñaban para la empresa. No obstante varios trabajadores continuaron desarrollando labores para Burger S.A.C.I. una vez terminada la administración del síndico. Es más, en los documentos de doña Lidia Neira Maulén aparece su finiquito por las labores que prestó en la empresa Burger S.A.C.I. hasta el día 29 de noviembre de 1978 y, tanto respecto de esta última como también de los señores Luis Eleodoro Soto Cossio y Roberto Adasme Hernández, se han adjuntado certificados de imposiciones del entonces Instituto de Normalización Previsional que acreditan que hasta esa data mantuvieron cotizaciones previsionales. Lo recién expuesto es coincidente con lo resuelto por la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de 31 de julio de 1978, dictada en los autos caratulados “Sindicato Industrial Burger con Confecciones Burger”, rol N° 75.667, cuyo original fue tenido a la vista por este Organismo Contralor, la que indicó en sus considerandos segundo y tercero, que se tiene por suficientemente establecida la relación laboral de los demandantes que menciona, entre los que se encuentran los señores Luis Eleodoro Soto Cossio, Lidia Neira Maulén, María Cristina Miranda Bucarey, Marcolina del Rosario Adasme Hernández, Roberto Antonio Adasme Hernández y María del Rosario Fuentes Fuentes, quienes se desempeñaron en calidad de obreros, hasta por lo menos el 14 de diciembre de 1977, día en que el administrador de dicha empresa concedió feriado colectivo a esos trabajadores. Siendo ello así, existen fundamentos para establecer que los aludidos exempleados no cesaron sus servicios con ocasión de las circunstancias económicas que afrontaba Burger S.A.C.I. al 14 de octubre de 1977, sino que lo hicieron después de esa fecha o hasta el 29 de noviembre de 1978, momento en que terminó la continuación del giro ordinario de esa empresa, la que debería prevalecer como día de la exoneración de cada uno de los interesados, independientemente de que se les haya certificado un término de servicios para la quiebra en un tiempo anterior. Es dable indicar que la existencia del testimonio escrito del síndico más las imposiciones previsionales que registran los interesados con posterioridad a la quiebra -sin mencionar otros antecedentes-, pueden estimarse como bases razonables para presumir la efectiva prestación de los servicios durante la continuidad del giro de la empresa, lo que permitiría a la autoridad efectuar las calificaciones apoyadas en las circunstancias descritas. Ahora bien, considerando que esta materia se encuentra entregada al conocimiento de la Oficina de Exonerados Políticos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cabe remitir a esa entidad los ya citados antecedentes, devolviéndole los siete expedientes acompañados, para que revise la situación de los extrabajadores en comento, y determine si es posible modificar sus fechas de cese en Burger S.A.C.I., fijándolas en el día 29 de noviembre de 1978, o antes de esa data si procediere, vale decir, durante el tiempo del segundo periodo de intervención de dicha empresa, circunstancia que les permitiría obtener, eventualmente, los beneficios de la ley N° 19.234 que en derecho les correspondan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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