Dictamen CGR

Dictamen N° 82459/2013

2013-12-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No tiene derecho a la asignación que establece la ley N° 20.646, el funcionario que no ha enterado once meses de servicios sin solución de continuidad, en uno o más establecimientos de los aludidos en ella, no siendo útil para tal fin el tiempo laborado en otras entidades
Aplicado por
Dictamen N° 13105/2014
Aplica dictamen

N° 82.459 Fecha: 17-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Patricio Hidalgo Gómez, funcionario del estamento técnico del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, consultando si le asiste el derecho a percibir la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, anualidad 2012, atendido que, según afirma, se desempeñó en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia perteneciente a la Municipalidad de Talcahuano, entre el 22 de junio de 2011 y el 30 de octubre de 2012, para luego ingresar, sin solución de continuidad, a la institución aludida en primer término. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia señala que de acuerdo con la información que indica, el solicitante se desempeñó en el Centro de Salud Familiar San Vicente, de esa comuna, como técnico paramédico, desde el 22 de junio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, siendo dable añadir que, por su parte, el Hospital de Urgencia antes referido manifiesta, en síntesis, que el peticionario es funcionario de ese establecimiento, contratado como técnico, desde el 30 de octubre de 2012. En relación con lo antes expuesto, es necesario expresar que si bien lo informado coincide con los datos registrados en las bases de esta Entidad de Control, y con los antecedentes tenidos a la vista, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, debe desprenderse que al asumir el interesado la plaza en la que fue designado en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, cesó, por el solo ministerio de la ley, en el cargo que ejercía en el establecimiento de atención primaria individualizado en primer término. Precisado lo anterior, cumple con anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.646, otorga al personal auxiliar, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y por el decreto ley Nº 249, de 1973, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios en los establecimientos indicados. Añade en su inciso segundo que, para los efectos de dicho texto legal, se entenderá por "establecimiento" las dependencias de los servicios de salud, hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, centros de salud, consultorios y centros de salud familiar, como asimismo las direcciones de los servicios de salud, en las cuales se incluyen las direcciones de atención primaria. Por su parte, en lo que atañe a la materia, el artículo primero transitorio del texto legal precitado contempló que, excepcionalmente, el primer pago de la asignación en análisis, sería por un monto único de $190.000 para cada empleado de los establecimientos referidos en el inciso segundo de su artículo 1°, agregando que para ello no se requeriría la aplicación del instrumento de evaluación a que se refiere ese cuerpo normativo, y regirá lo dispuesto en sus artículos 2°, 5° y 6°, previniendo que su valor corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y, además, proporcional a las horas contratadas. A su turno, el referido artículo 2° precisa que tienen derecho a ese estipendio los funcionarios que se encuentren en servicio en cada uno de los establecimientos a la fecha de pago de aquel, y que hayan prestado servicios para una o más de las entidades señaladas en la disposición que le antecede, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a dicha data. Luego, el artículo 5° del anotado cuerpo legal señala que no tendrán derecho a percibir el beneficio los servidores que sean calificados en lista 3, condicional, o en lista 4, de eliminación, en el período calificatorio que indica, agregando que tampoco tendrán derecho a ella quienes hayan tenido ausencias injustificadas conforme a lo establecido en el antes mencionado Estatuto Administrativo, en los once meses previos al pago de la asignación. Enseguida, el artículo 6° de la ley N° 20.646 dispone, en lo que interesa, en relación con los servidores que hayan hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la asignación, que ésta será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados. Como puede apreciarse de la preceptiva recién reseñada, el primer pago de la asignación de que se trata tenía un monto fijo y no estaba supeditado a los resultados de una evaluación, sin que se haya dispuesto alguna norma que regule la oportunidad en que debía enterarse ese beneficio, como la contemplada en el inciso cuarto de su artículo 4°, conforme al cual, y en régimen normal, su pago debe realizarse en una sola cuota, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. En este contexto, es menester hacer presente que el artículo segundo transitorio de la referida ley preceptúa que el primer año de aplicación del instrumento de evaluación que ella dispone, se verificaría el año calendario siguiente a aquél en que se realice el pago señalado en el artículo que le precede, siendo pertinente puntualizar que, de acuerdo con los antecedentes examinados por este Ente de Fiscalización con ocasión del examen de juridicidad del convenio respectivo, la entidad seleccionada para aplicar dicho mecanismo de medición debía realizar su cometido el año en curso. Precisado lo anterior, procede señalar que atendido que la ley examinada en los párrafos anteriores entró en vigencia el 15 de diciembre de 2012, día de su publicación en el Diario Oficial, y que, según lo prescrito en su artículo tercero transitorio, el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de ese cuerpo legal durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que allí se establecen, debe colegirse que el entero de la asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios a que alude la disposición primera transitoria debió efectuarse una vez publicado ese cuerpo normativo y durante tal anualidad. Ahora bien, dadas las hipótesis contempladas en las normas que se aplican al beneficio para el año por el que se consulta, es decir, los artículos 2°, 5° y 6° de la ley N° 20.646, y que obligan a determinar un lapso de once meses previos a la fecha de pago, y a falta de norma expresa que otorgue un parámetro para establecer la época específica en que debía enterarse el citado emolumento durante el año 2012, debe colegirse, por razones de certeza jurídica, que para la anualidad de que se trata tuvieron derecho al estipendio en análisis todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para una o más de las entidades señaladas en el artículo 1° del mismo cuerpo normativo, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores al 31 de diciembre de 2012. Sostener algo diverso podría llevar a una aplicación arbitraria de la disposición primera transitoria, toda vez que la solución efectiva de la asignación pudo tener lugar en días diversos para los distintos establecimientos, e incluso, para diferentes funcionarios de una misma entidad o unidad, lo que supeditaría el derecho a percibirla a un hecho ajeno a sus beneficiarios y al espíritu de la normativa permanente que regula su entrega (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.233, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el solicitante ingresó al Hospital de Urgencia Asistencia Pública con fecha 30 de octubre de 2012, desempeñándose a partir de ese momento en un cargo técnico, habiendo ejercido previamente funciones en un centro de salud familiar dependiente de la Dirección de Administración de Salud de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 22 de junio de 2011 y, como se señaló, hasta su ingreso al establecimiento asistencial referido en primer término. Atendido lo expuesto, debe concluirse que el reclamante no cumple con los requisitos para percibir el beneficio por el cual requiere un pronunciamiento, para la anualidad 2012, puesto que no prestó servicios, sin solución de continuidad, para uno o más de los establecimientos aludidos en el artículo 1° de la ley N° 20.646 -entre los cuales no se comprenden los pertenecientes a las municipalidades-, durante los once meses anteriores al 31 de diciembre de 2012. Asimismo, corresponde manifestar que no puede sumarse el tiempo trabajado en entidades distintas de aquellas taxativamente enunciadas en esta última norma, ya que ello no fue previsto en el cuerpo legal que regula la asignación en comento, por lo que no resulta útil, para estos efectos, el período servido en el mencionado centro de salud familiar, de carácter municipal. Transcríbase al Hospital de Urgencia Asistencia Pública. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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