Dictamen CGR

Dictamen N° 8273/2011

2011-02-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre declaración de vacancia de cargo de ex académica de la Universidad de Chile

N° 8.273 Fecha: 8-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Judith Gálvez Díaz, ex académica de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad de declarar vacante su cargo mientras hacía uso de licencia médica, sin derecho a ser indemnizada. Asimismo, expresa que solicitó acogerse al beneficio de bonificación por retiro de la ley N° 20.374, lo que le fue denegado. Requerida de informe, la aludida institución de educación se refirió a lo manifestado por la interesada, y remitió la documentación atinente al caso que se analiza. En primer término, es necesario anotar que, de acuerdo a los registros de este Ente de Control, mediante decreto N° 956, de 2010, de la mencionada Universidad, se declaró vacante el cargo de la ocurrente por calificación insuficiente, a contar del 19 de abril de 2010, acto administrativo del cual se tomó razón el 7 de mayo de esa anualidad. Asimismo, es necesario advertir, que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la medida impugnada obedeció a los resultados obtenidos por la peticionaria en los procesos calificatorios correspondientes a los años 2007 y 2009, en los que fue evaluada en Nivel Regular (2) y Nivel Insuficiente (1), aplicándose la rebaja en un punto prevista en el artículo 45 del decreto N° 1.136, de 1999, que aprobó el Reglamento General de Calificación Académica de la citada Universidad. Luego, cabe hacer presente que conforme el precitado artículo 45 del decreto N° 1.136, de 1999, el puntaje total obtenido por el académico evaluado puede ser modificado en un punto por la Comisión Calificadora, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 36 y 37 del mismo reglamento o en otros informes adicionales debidamente acreditados y según lo establecido en la Pauta de Calificación Específica de cada Unidad Académica. Del mismo modo, es necesario considerar que, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del referido texto reglamentario, una vez resueltas las apelaciones o vencido el plazo para interponerla, los académicos calificados en Nivel Insuficiente (1), deberán abandonar la Universidad. Asimismo, según el precepto en comento, también deberán hacer abandono de la Corporación los académicos que durante dos períodos consecutivos sean calificados en el Nivel Regular (2). En ambos casos, conforme lo señala la misma disposición, se declararán vacantes sus cargos dentro de los plazos máximos de 2, 4 y 6 meses siguientes a la fecha en que la resolución calificatoria se encuentre totalmente ejecutoriada, según se trate de las jerarquías que el mismo artículo indica. Ahora bien, existiendo constancia en la especie de que en el proceso calificatorio correspondiente a los años 2007 y 2009, la ocurrente fue calificada en el Nivel Regular (2), y en Nivel Insuficiente (1), respectivamente, no cabe sino concluir que la declaración de vacancia de su cargo ordenada por la autoridad, se ajustó a derecho. Al respecto, es útil puntualizar que, si bien al tenor de los acuerdos correspondientes, en ambos períodos se aplicó la rebaja de un punto por encontrarse la solicitante excedida en los tiempos de permanencia en la jerarquía de profesor asistente, ella no pudo verse beneficiada por lo informado en los dictámenes N os 74.060 y 74.561, ambos de 2010, en los cuales este Ente Fiscalizador precisó que esa causal de rebaja de las calificaciones no es aplicable a los académicos de aquel estamento de la Casa de Estudios Superiores de que se trata, por cuanto tanto la declaración de vacancia que se dispuso, como la toma de razón del acto administrativo pertinente, se verificaron con anterioridad a la emisión de tales pronunciamientos. A su turno, en lo que se refiere a que la aludida institución haya efectuado la antedicha declaración de vacancia del empleo de la afectada, mientras hacía uso de licencia médica, es necesario hacer presente que estas órdenes de reposo médico no obstan a que los servicios de los empleados cesen por una causal establecida en la ley, pues ellas no otorgan inamovilidad en el cargo, según se ha informado, entre otros, en el dictamen N° 80.446, de 2010, de esta Contraloría General. Acto seguido, en cuanto al derecho a alguna eventual indemnización en razón del cese de funciones que afectó a la señora Gálvez Díaz, es dable expresar que el régimen estatutario que regulaba su relación funcionaria con la Universidad de Chile no contempla un beneficio como el indicado, ante la concurrencia de la causal de término de labores que se configuró en su caso. Luego, en lo que atañe a los supuestos traspasos al estamento profesional de la entidad reclamada, con los que se habría privilegiado a algunos académicos de la misma, cabe indicar que este Órgano Fiscalizador no se pronuncia respecto de denuncias de carácter genérico e indeterminado, condiciones que se cumplen en la especie, ya que la interesada se limita a aseverar la existencia de tal proceder, sin acompañar antecedente alguno, ni identificar a las personas que se vieron favorecidas con el mismo, lo que resulta conforme con el criterio expuesto en el dictamen N° 366, de 2011, de este origen. Por último, sobre la negativa de la autoridad para que la requirente pudiese acogerse al beneficio del retiro voluntario establecido en la ley N° 20.374, se debe señalar que, atendido que no se acompaña antecedente alguno sobre tal petición, ni de la resolución recaída en ella, esta Entidad de Control se abstendrá de emitir un pronunciamiento en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 74060/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74561/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80446/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 366/2011
Aplica dictámenes