Dictamen CGR

Dictamen N° 74561/2010

2010-12-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre reclamo relativo a proceso calificatorio de académico de la Universidad de Chile. Reconsiderado por dictamen 48707/2012
Superado por
Dictamen N° 48707/2012
Reconsidera dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 74880/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59924/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49523/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8273/2011
Aplica dictámenes

N° 74.561 Fecha: 13-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Beatriz Victoria Espinoza Neupert, Profesora Asistente de la Facultad de Artes de la Universidad de Chile, para reclamar en contra de la calificación obtenida en el período 2007-2008, que le ha significado un puntaje final equivalente a dos, en Nivel Regular. Requerido su informe, dicha Casa de Estudios Superiores lo ha remitido señalando cómo se llevó a cabo el proceso evaluatorio impugnado, la correcta aplicación que se hizo de la normativa pertinente, y adjuntando la documentación respectiva. Sostiene la recurrente, en primer término, que la Comisión Calificadora no fundamentó debidamente su evaluación, al no señalar los antecedentes de respaldo o circunstancias de hecho y de derecho en que basó su decisión. Al respecto, cabe recordar que la necesidad en cuanto al fundamento de los acuerdos, está referida a la obligatoriedad de los órganos evaluadores respectivos, en orden a indicar los motivos y razones que fundan la evaluación del quehacer laboral del calificado, antecedentes que por si mismos deben conducir al resultado de la calificación verificada, supuestos que, atendido los documentos tenidos a la vista, se satisfacen en la especie. En efecto, cumple manifestar que de tales documentos consta que la referida Comisión, al calificar a la interesada, tuvo presente la información de que dan cuenta los instrumentos señalados en el artículo 31 del Reglamento General de Calificación Académica, aprobado por el decreto N° 1.136, de 1999, de la Universidad de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 36 del mismo texto, esto es, los Informes del Director de Departamento y del Director de Escuela acerca de los aspectos de orden académico del funcionario. Asimismo, se aprecia que dicha Comisión fundamentó su acuerdo, realizando un enunciado general sobre su conducta funcionaria, refiriéndose específicamente a la nota 1 que se le asignó en la actividad académica Creación Artística, debiendo rechazar por tales consideraciones esta parte del reclamo. Enseguida, la peticionaria expresa que pese a haber excedido los doce años de permanencia como Profesor Asistente, no procedía aplicarle la rebaja de un punto por tal circunstancia, en base a lo dispuesto en el artículo 45 del citado decreto N° 1.136, que dispone que el puntaje total podrá ser modificado en un punto, de acuerdo con la información recogida en los instrumentos contemplados en los artículos 36 y 37 del aludido texto reglamentario, o en otros informes adicionales debidamente acreditados y según lo establecido en la Pauta de Calificación específica de cada Unidad Académica. Estima que ello no corresponde en su caso, pues, según entiende, los plazos de permanencia para los efectos de la calificación se exigen en relación con los rangos de Ayudante e Instructor y no al de Asistente, jerarquía que ella reviste. Sobre el particular, cumple manifestar que el artículo 1° del decreto N° 2.860, de 2001, aprobatorio del Reglamento General de Carrera Académica de esa Universidad, señala que en esa Casa de Estudios existen tres Categorías Académicas, la Ordinaria, la Docente y la Adjunta. Luego, el Título II del mencionado decreto N° 2.860, denominado “De la Categoría y Carrera Académica Ordinaria”, dispone en su artículo 9°, inciso quinto, que la permanencia máxima en la jerarquía de Profesor Asistente será de doce años, en tanto su inciso sexto indica los plazos máximos de permanencia para los rangos de Ayudante e Instructor, agregando su inciso séptimo y final que el tiempo de permanencia más allá de los plazos establecidos en el inciso anterior, será considerado un antecedente negativo para la calificación académica. Como puede advertirse, la citada preceptiva supone que sólo quienes posean los rangos de Ayudante e Instructor, y que pertenecen a la Carrera Académica Ordinaria, pueden ver afectada su calificación a causa de sobrepasar los tiempos indicados, no así tratándose del Profesor Asistente, rango que tiene la recurrente. Ahora bien, en cuanto a la eventual aplicación del artículo 45 del citado decreto N° 1.136, a la situación de la recurrente, corresponde indicar que si bien dicho precepto resulta aplicable, la modificación de la calificación que en él se dispone, sólo puede tener sustento en alguno de los instrumentos previstos en los artículos que ahí se señalan, supuesto que en todo caso, no se advierte se haya producido en la especie, pues la disminución de la calificación de la recurrente obedeció exclusivamente al hecho de haber excedido su permanencia en la categoría de Profesor Asistente y no a los informes señalados en tales disposiciones, siendo dable puntualizar al respecto, que aquellos previstos en el artículo 37 del anotado texto reglamentario, no proceden en el caso que se analiza, toda vez que se refieren al ejercicio de labores directivas. En mérito de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General acoge el reclamo de la señora Espinoza Neupert, en cuanto a la improcedencia de rebajar por la razón ya anotada, en un punto su calificación, debiendo, por tanto, retrotraer su proceso evaluatorio al estado de emitir la Comisión Calificadora el acuerdo sobre su actuación funcionaria, conforme a lo anteriormente expresado. Aclárase, en lo pertinente, los dictámenes N os 48.928 y 60.534, ambos de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 48928/2008
Aclara dictámenes
Dictamen N° 60534/2008
Aclara dictámenes