Dictamen N° 366/2011
N° 366 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Alejandro Zúñiga Burgos, Vigilante grado 26 de la E.U.S., de la II Planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, para reclamar de la ubicación que le correspondió en la antigüedad en su promoción, al término del período de formación que cumplió en la Escuela Institucional, durante el año 2009, por cuanto, según estima, se habría visto perjudicado por los criterios desiguales de evaluación aplicados en la etapa de práctica obligatoria que los alumnos debieron realizar en distintos recintos penitenciarios del país, lo que sería el resultado de que algunos educandos no contaron con un instructor que los calificara. En una segunda presentación, el interesado sostiene que el lapso que abarcó la indicada práctica fue inferior al número de días que prevé la normativa aplicable, y manifiesta encontrarse disconforme con el mecanismo de ponderación de dicha fase, denunciando que no se habría realizado un examen final al término del aludido proceso. Requerido su informe, el mencionado Servicio expresó, en síntesis, que la evaluación que se asignó al recurrente durante todo el período se ajustó a la normativa pertinente, y acompañó la documentación del caso en comento. Sobre el particular, cabe anotar que la materia se encuentra regulada en la resolución exenta N° 169, de 1995, de esa repartición, que aprueba el Reglamento de Evaluación para la mencionada escuela, el cual establece las normas aplicables al proceso de formación académica de los alumnos y dispone la forma de determinar el orden de antigüedad de los mismos, tanto en el curso como en la promoción respectiva. Ahora bien, en lo que se refiere al orden de antigüedad que le correspondió al peticionario en su promoción, es menester tener presente que de acuerdo con el artículo 50 del ya citado reglamento, los vigilantes alumnos tendrán la antigüedad en el curso y en la promoción, según el promedio de calificaciones que obtengan al final del año lectivo, y éste corresponderá en forma estricta al lugar obtenido por el promedio de notas en los cursos respectivos. Enseguida, es dable indicar que el análisis de los antecedentes permite verificar que el solicitante obtuvo una nota final de 6,2888, lo que inicialmente determinó que se ubicara en el lugar 492; sin embargo, tal como informa la autoridad, a consecuencia de la corrección que debió efectuarse a la calificación terminal de 32 alumnos del mismo curso, el interesado fue reubicado en la posición 496, manteniendo su nota, lo cual consta en la resolución N° 683, de 2010, de Gendarmería de Chile, que contrata en la planta de vigilantes penitenciarios, entre otros, al requirente, de la cual se tomó razón el 13 de septiembre de esa anualidad. En este punto, es menester manifestar que según se aprecia en la especie, el actuar de la Administración tuvo por finalidad subsanar un error en la ponderación de las notas de algunos de los vigilantes alumnos, de manera de garantizar la correcta determinación de las antigüedades de la promoción, proceder que se encuentra conforme con lo expuesto en los dictámenes N os 58.788, de 2008 y 36.876, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, que han precisado que, con la finalidad de velar por una adecuada decisión, la superioridad se encuentra facultada para solucionar los errores que se detecten y rectificar de oficio todas las disconformidades que sean evidentes, tal como ocurrió en este caso. Acto seguido, el ocurrente cuestiona tanto la extensión de la etapa de práctica que debió cumplir, como el sistema de ponderación de la misma en el promedio final, ya que se habría determinado que desarrollara dicha fase formativa durante 16 días, y la calificación final que obtuvo incidió en un 30% de la nota final, lo que no se ajustaría a la normativa aplicable. Al respecto, es menester considerar que según dispone el artículo 6° del referido reglamento de evaluación, el régimen curricular del establecimiento será administrado por la Secretaría General Académica, y estará compuesto por cursos y actividades que conforman el currículum mínimo, y por cursos y actividades que integran el currículum complementario, entendiendo por el primero, aquél obligatorio que la malla curricular considera indispensable, aunque no suficiente para optar al grado correspondiente dentro de cada escalafón y, por el segundo, el conjunto de actividades que el alumno elegirá conforme a una secuencia conveniente, a fin de lograr una real profundización en un área determinada de sus estudios, así como de su formación integral. Por otra parte, el artículo 36 del mismo texto reglamentario establece que las prácticas de servicio son aquéllas que tienen por objetivo introducir al alumno en su futuro medio laboral y permitirle aplicar los conocimientos adquiridos, para un mejor conocimiento de la realidad penitenciaría, en general, y de su función específica en particular. Enseguida, el artículo 37 de la misma resolución, previene que los vigilantes alumnos concurrirán a práctica de acuerdo al programa anual que fije la escuela, por un período de 30 días; y el artículo 38 prescribe, en su parte final, que la calificación obtenida en esta fase tendrá una ponderación única correspondiente a un examen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible verificar, por una parte, que el ocurrente cumplió efectivamente con un total de 16 días de práctica, lo que se contrapone con lo ordenado en el citado artículo 37 del reglamento en análisis y, por otra, que el supervisor designado para evaluar dicho lapso formativo se ciñó para tales efectos a la pauta previamente aprobada, de acuerdo con la cual el puntaje máximo era de 100, y su incidencia en la nota final de un 30%, lo que tampoco se ajustó a lo regulado en el precitado artículo 38 del reglamento, preceptos ya transcritos en lo pertinente. Sobre el particular, es dable advertir que a juicio de esta Contraloría General, si bien el precitado artículo 6° de la normativa reglamentaria en análisis prescribe que el régimen curricular de la Escuela Institucional será administrado por su Secretaría General Académica, tal atribución no puede servir de antecedente para modificar de modo substancial las condiciones previstas en esa regulación, por cuanto ella debe ejercerse dentro de los parámetros que aquel texto contempla. No obstante lo recién expresado y en relación con los aspectos precedentemente analizados, es menester considerar que acorde con lo informado por el aludido establecimiento, todos los integrantes de la promoción 2009 cumplieron su práctica en las condiciones descritas, encontrándose sometidos a las mismas exigencias y a idénticos parámetros de evaluación, respetándose de esta forma la necesaria igualdad que debió regir al indicado proceso, por lo que esta Institución Fiscalizadora estima que las anotadas anomalías no pueden afectar la regularidad del proceso lectivo de que se trata, sobre todo si se tiene presente que una conclusión contraria significaría invalidar todo el período de formación cumplido, creando con ello un resultado aún más desfavorable que aquel que se pretende subsanar. En este sentido, es útil recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control ha puntualizado, entre otros, en los dictámenes N os 7.348, de 2008, 2.091 y 29.335, de 2010, que el ejercicio de la atribución de invalidar que posee la autoridad, debe ser armonizado con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad y certeza jurídica, de manera tal que dicha potestad se encuentra limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que se han generado sobre la base de la confianza en el actuar de la Administración, siendo dable anotar que en la especie, los resultados finales del proceso formativo que se impugna han producido efectos durante todo el año 2010, sirviendo de antecedente para las contrataciones de personal que se dispusieron en la entidad reclamada, mediante la anotada resolución N° 683, de esa anualidad. En otro orden de materias, el ocurrente alega porque no se efectuó un examen al término de la referida práctica, respecto de lo cual es menester recordar que el ya referido artículo 38 del reglamento en comento no contempla esa exigencia, por lo que no existen observaciones que formular en este punto. Finalmente, en lo que atañe a lo que manifiesta el afectado, sobre que a alumnos de su promoción no se les asignó un instructor durante el período de práctica que debieron cumplir, generando así diferencias en los resultados logrados, cabe indicar que este Ente Fiscalizador no se pronuncia respecto de denuncias de carácter genérico e indeterminado, condiciones que se cumplen en la especie, ya que el interesado se limita a aseverar la existencia de tal omisión, sin acompañar antecedente alguno, ni identificar a las personas que intervinieron en tal proceder o que se vieron beneficiadas o dañadas con el mismo, siendo menester agregar que Gendarmería de Chile informó que, por el contrario, todos los educandos contaron con tal supervisión, lo que quedaría reflejado en los informes de práctica archivados en la repartición de formación institucional, acompañando al efecto, las actas de evaluación del solicitante, en las cuales su supervisor dejó constancia de las fortalezas y debilidades que demostró en dicho período. En consecuencia, este Órgano de Control debe rechazar los reclamos deducidos por el señor Zúñiga Burgos, ya que el orden de antigüedad que se le asignó al término del período de formación institucional 2009, se ajustó a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República