Dictamen N° 82938/2021
Nº E82938 Fecha: 05-III-2021 La Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas solicita un pronunciamiento que determine si la proporción mensual de la asignación especial de zona extrema que concede el artículo 13 de la ley N° 20.212, debe ser incorporada en el cálculo de la remuneración bruta mensual que fija el tope para acceder al pago de la bonificación prevista en el artículo 44 de la ley N° 20.883. Además, consulta acerca del plazo de prescripción que ese servicio debería tener en consideración en caso de proceder a un pago retroactivo de ese estipendio. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos manifiesta que, considerando que en los meses de febrero y agosto de cada año, los funcionarios no perciben el pago de la asignación especial de zona extrema, aquella no debe incluirse en el cálculo del tope de la remuneración bruta mensual que señala el inciso primero del artículo 44 de la ley N° 20.883. Luego, en cuanto al plazo de prescripción por el que se consulta, señala que correspondería aplicar el término contemplado en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer lugar, que el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 20.212 concede una bonificación especial a los trabajadores de las entidades que indica, que se desempeñen en la Primera, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, en los montos que señala. En este punto, y tal como se manifestó en el dictamen N° 44.273, de 2011, de este origen, corresponde hacer presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 20.175, que crea la XV Región de Arica y Parinacota, la normativa reseñada debe asimismo entenderse referida a dicha región. Luego, es dable precisar que según lo indica el inciso tercero del citado artículo 13 de la ley N° 20.212, esta bonificación especial de zona extrema se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Por otra parte, resulta necesario tener presente que el inciso primero del artículo 44 de la ley N° 20.883 -en su texto modificado por la ley N° 21.196-, concede durante el año 2020, un bono anual a los funcionarios que sean beneficiarios, entre otras, de la bonificación del citado artículo 13 de la ley N° 20.212, siempre que perciban una remuneración bruta mensual igual o inferior a $790.020.-, en el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota señalada en el inciso siguiente. A continuación, su inciso segundo preceptúa que el bono ascenderá a $132.298.-, brutos anuales y se pagará a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en dos cuotas iguales de $66.149.-, cada una. La primera, en el mes de marzo, y la segunda, en el mes de septiembre. Enseguida, agrega esa disposición que, para efectos del inciso primero de este artículo, se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Pues bien, de acuerdo con la normativa precedentemente anotada, la remuneración bruta mensual que debe ser considerada para los efectos del inciso primero del artículo 44 de la ley N° 20.883, corresponde a aquella de carácter permanente que perciben los funcionarios beneficiados con ese estipendio en los meses inmediatamente anteriores al pago de la cuota respectiva, esto es, en febrero y agosto de cada año. Debido a lo anterior, y considerando que la asignación de zona extrema que otorga el artículo 13 de la ley N° 20.212 no es enterada en los meses señalados en el párrafo precedente, cabe concluir que aquella no debe ser considerada -ni aún en su proporción mensual-, en el cálculo de la remuneración bruta mensual que sirve de tope para tener derecho al beneficio del citado artículo 44 de la ley N° 20.883. Por otra parte, en relación con el pago retroactivo de la bonificación en estudio, es menester recordar que el artículo 99 de la ley N° 18.834 dispone que el derecho al cobro de las asignaciones contempladas en leyes especiales -tal como ocurre con el bono en comento-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. En este entendido, resulta necesario tener presente, tal como se informó en el dictamen N° 31.752, de 2011, de este origen, que la prescripción constituye una sanción a la inactividad de los titulares de un derecho que sólo puede terminar en virtud de actos que suponen una reclamación personal de los afectados. En atención a lo expuesto, el plazo de prescripción de la asignación en estudio corresponde a aquel señalado en el citado artículo 99 de la ley N° 18.834, el cual se entenderá interrumpido desde el momento en que sus beneficiarios acrediten haber reclamado su pago, situación que deberá ser analizada en cada caso por el servicio recurrente. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República