Dictamen N° 830/2012
N° 830 Fecha: 05-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Montes Lira, en representación -según indica- de la sociedad Altazor Inversiones Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea por haber rechazado la solicitud de esa entidad en orden a declararla exenta de patente municipal, requiriendo, además, se precise la obligatoriedad que tienen los pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora para los municipios. Agrega que su representada realizaría únicamente inversiones en capitales mobiliarios. Requerido al efecto, el citado municipio, mediante oficio N° 1.135, de 2011, informó, en síntesis, que la solicitud de exención efectuada por la sociedad recurrente fue denegada, por cuanto esta no presentó la totalidad de la documentación que se le requiriera. Añade que, no obstante, de los antecedentes presentados por aquella, particularmente, los estados financieros, se desprendería que la misma se encontraría desarrollando actividades comerciales afectas al pago de patente municipal. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto, en cuanto a la primera exigencia anotada, el dictamen N° 27.677, de 2010, señala que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Luego, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, es del caso señalar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.342, de 2008 y 62.394, de 2010, no resulta suficiente para dar por comprobado su cumplimiento la sola consideración de los estados financieros, sino que se requiere que tal ejercicio efectivo se encuentre acreditado, debiendo el municipio, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. Ahora bien, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se observa que la entidad edilicia en comento haya comprobado fehacientemente la realización de actividades afectas a patente municipal por parte de la sociedad recurrente, ya que se limita a sostener que tal ejercicio se deduciría de determinadas cuentas financieras de aquella. En consecuencia, cabe concluir que en la medida que no se ha acreditado que la entidad reclamante realice actividades gravadas con patente municipal -lo que debe verificarse por la municipalidad en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General-, no ha procedido el cobro realizado por dicho municipio, por lo que, este, en su caso, deberá proceder a devolver los fondos indebidamente percibidos e informar de lo anterior en un plazo de 30 días a este Ente Fiscalizador. Finalmente, cabe anotar que los dictámenes emanados de este Organismo Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que su no acatamiento por parte de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.283, de 2009 y 49.909, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República