Dictamen N° 83069/2015
N° 83.069 Fecha: 19-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Ferreiro Aceña, ex profesional funcionario del Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento que determine desde cuando se hizo efectiva su renuncia voluntaria, a fin de determinar la base de cálculo de la bonificación por incentivo al retiro establecida en la ley N° 20.707. Señala que, en su opinión, atendido que trabajó hasta el día 31 de marzo de 2015, su cese operó desde el 1 de abril del presente año, por lo que las doce remuneraciones anteriores a este serían las obtenidas entre abril de 2014 y marzo de 2015, y no como se determinó en su caso, lo que le habría ocasionado una merma en la suma definitiva a percibir en razón del aludido bono. Requerido su informe, el citado establecimiento de salud aún no lo ha evacuado, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se contesta la referida presentación sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.707, indica que tendrán derecho a la bonificación por retiro los profesionales funcionarios que se desempeñen en los servicios de salud allí señalados y en los establecimientos de salud de carácter experimental, que en el período comprendido entre la data de publicación de esa preceptiva -12 de diciembre de 2013-, y el 30 de junio de 2014, tengan o cumplan 60 o más años las mujeres, o 65 o más años los hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria al total de horas que sirven, en el plazo que menciona. Asimismo, el artículo tercero transitorio del citado texto legal, en su inciso segundo, prevé que la remuneración que servirá como base para el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, considerando el total de horas que servía al momento de postular a este beneficio. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que mediante las resoluciones N os 3.311 y 3.312, ambas de 2015, del mencionado hospital, se aceptó la renuncia voluntaria presentada por el señor Ferreiro Aceña a los cargos que servía en dicha institución, a contar del 31 de marzo de esa anualidad, por lo que, contrariamente a como lo entiende el recurrente, desde ese día este cesó en sus funciones, quedando dichos empleos vacantes a partir de esa misma fecha, conclusión que se encuentra en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 48.651, de 2003, de este origen. En consecuencia, atendido que en la especie, el término de funciones del peticionario se hizo efectivo a partir del 31 de marzo de 2015, la remuneración que servirá de base de cálculo del beneficio en comento será la que resulte del promedio de rentas mensuales imponibles que le haya correspondido al interesado durante los 12 meses inmediatamente anteriores al de su retiro voluntario, en este caso, desde marzo de 2014 a febrero de 2015, según lo establecido en el citado artículo tercero transitorio de la ley N° 20.707 y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 78.984, de 2010, de esta procedencia. No obsta a la conclusión anterior el hecho alegado por el recurrente, en el sentido que habría trabajado el día 31 de marzo de la presente anualidad, por cuanto ello solo le da derecho a que dichas labores sean retribuidas, toda vez que de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración, tal como lo ha manifestado, entre otros, el dictamen N° 68.419, de 2014, de esta Entidad Contralora. Transcríbase al Hospital Clínico San Borja Arriarán. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante