Dictamen N° 8312/2011
N°8.312 Fecha: 8-II-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 3, de 2011, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago , a través de la cual se aplica, al t érmino del respectivo sumario, la medida disciplinaria de destitución a doña Katherine Cartes Napoli, toda vez que el procedimiento que le sirve de antecedente no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, luego de examinada la documentación adjunta, esta Entidad Fiscalizadora ha podido advertir que en diversas etapas procedimentales, no se ha cumplido respecto de la inculpada lo previsto en el artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según el cual las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente y si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. Al respecto, es dable anotar, en primer término, que según consta a fojas 80 y 83 de autos, para efectos de citar a declarar a la señora Cartes Napoli, quien se encontraba haciendo uso de licencia médica, se efectuaron dos búsquedas, en días no consecutivos y en el domicilio indicado por esa servidora en la licencia N° 2-32033317, ubicado en Avenida Américo Vespucio N° 2281, comuna de Maipú, enviándose carta certificada a esa dirección según comprobarte de fojas 102, pero sin haber realizado las mismas diligencias en aquel registrado en la institución, como habría resultado procedente, sin que la señalada funcionaria haya comparecido finalmente a la indicada actuación. Idéntica infracción pudo observarse en las gestiones realizadas para notificarle de los cargos formulados en su contra, puesto que a fojas 148 se certificó una búsqueda en el domicilio ya indicado, y a fojas 150,consta otra efectuada en aquel ubicado en Avenida Américo Vespucio N° 612, departamento N° 1208, comuna de Maipú, señalado en la licencia N° 2-27888528, agregada a fojas 4 del expediente, para posteriormente enviarse carta certificada a ambas direcciones, sin que la inculpada formulara los descargos correspondientes. Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que la afectada no efectuó ninguna intervención en el proceso sumarial de que se trata, que permita tenerla notificada tácitamente de las gestiones antes indicadas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que importa, en último término, afectar su derecho a defensa, tal como se ha señalado en el dictamen N° 69.865, de 2010, de este Organismo Contralor. En otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que los cargos que se han formulado por la fiscal a la inculpada, corriente a fojas 146 del expediente sumarial adjunto, no cumplen con los requisitos que se exigen para su validez, pues han sido redactados en términos vagos y genéricos, circunstancia que vicia el proceso en estudio. En este sentido, resulta útil advertir que las imputaciones que se formulen en un procedimiento disciplinario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de la o las infracciones que se le imputan al o los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberos que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo de permitirles asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el Servicio pueda, fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la rnedida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Así, entonces, los cargos deben consistir en la descripción precisa y detallada de los hechos en que tendría responsabilidad la afectada no siendo posible, como ha ocurrido en la especie, la imputación de una conducta tan genérica o imprecisa, como haber incurrido en numerosas ausencias reiteradas, sin determinar las fechas en que se han producido y cómo éstas no se encontrarían justificadas por la funcionaria infractora, particularmente, considerando que dicha servidora posee la calidad de Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, por lo que la jefatura superior ha debido concederle los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir dichas tareas fuera del lugar de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Por último, es dable señalar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la citada ley N° 19.296, atendido el fuero que favorece a los directores de una asociación de funcionarios, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución dispuesta en su contra debe ser objeto de ratificación por parte de esta Entidad Fiscalizadora, trámite que no ha sido dispuesto en el acto administrativo en examen. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el presente acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República