Dictamen N° 83159/2016
N° 83.159 Fecha: 16-XI-2016 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones consulta si sus inspectores fiscales se encuentran facultados para retirar de circulación los vehículos a que se refiere el artículo 92 de la ley N° 18.290, y agrega, en síntesis, que a su juicio, y atendido que el mencionado precepto no menciona a los inspectores fiscales en forma específica, estos no podrían, en virtud del principio de legalidad, retirarlos de circulación. Se tuvieron a la vista los informes emitidos por Carabineros de Chile y la Subsecretaría del Interior. Sobre el particular se debe tener presente que el citado artículo 92 de la Ley del Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia- establece en su inciso primero que “Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.”. Ahora bien, a fin de dilucidar el problema planteado, es necesario tener presente que la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 94.527, de 2014 y 4.901, de 2015, ha precisado que las limitaciones al ejercicio de las garantías constitucionales deben ser interpretadas restrictivamente, criterio que resulta aplicable en la especie, si se considera que una medida como la señalada en la disposición transcrita afecta el derecho de propiedad y la libertad personal, en cuanto esta última implica el derecho a trasladarse de un lugar a otro. A lo anterior cabe añadir, que la referida Ley del Tránsito, contiene diversas disposiciones que señalan específicamente tanto las autoridades que pueden retirar de circulación un vehículo como las circunstancias en que ha de ejercerse esa potestad. Así, los artículos 7, 56, 78, 156, 173 y 174, confieren esa atribución según las diversas situaciones que regulan a Carabineros, a los inspectores municipales y a los inspectores fiscales. Los casos en que son los inspectores fiscales los que también pueden efectuar el retiro en comento, se encuentran regulados en los citados artículos 156, referido a los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de la ley, y 173, relativo a los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, los que no pueden permanecer en la vía pública, entorpeciendo el tránsito. También se le ha entregado a los inspectores fiscales la facultad de retirar vehículos de circulación en la ley N° 20.728, que en lo que interesa, modificó para estos efectos, el artículo 9° de la ley N° 19.040 -que contiene disposiciones relativas a locomoción colectiva de pasajeros-, y el artículo 7° de la ley N° 19.831 -que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares-. En estas disposiciones, se entrega la facultad en comento a los inspectores fiscales -además de carabineros- en los casos de prestación del servicio de transporte de locomoción colectiva o transporte escolar con vehículos que tienen un impedimento para ello. En ese contexto normativo, la facultad que el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Tránsito entrega a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales y municipales para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, no resulta suficiente para entender que los inspectores fiscales cuentan con la facultad de retirar de circulación los vehículos a que se refiere el mencionado artículo 92. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de que en virtud de esa supervigilancia deban, en relación a los vehículos a que alude el citado artículo 92 -y como señala expresamente el mismo artículo 4°-, denunciar al Juzgado que corresponda las infracciones o contravenciones que se cometan. En armonía con ello, el artículo 3° de la ley N° 18.287, que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, previene, en lo que importa, que “Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.” En consecuencia, y concordando con el parecer de ese ministerio y de los organismos que han informado sobre la materia, cabe concluir que atendida la naturaleza de la atribución por la cual se consulta -que implica interpretar restrictivamente la disposición pertinente- y el contexto normativo reseñado, los inspectores fiscales de esa Secretaría de Estado no pueden retirar vehículos de circulación en la situación que señala el artículo 92, inciso primero, de la Ley del Tránsito. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República