Dictamen CGR

Dictamen N° 4901/2015

2015-01-19 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Están prohibidos los incentivos económicos que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto farmacéutico
Aplicado por
Dictamen N° 83159/2016
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N° 4.901 Fecha: 19-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que precise el alcance de la prohibición sobre entrega de incentivos económicos que prevé el inciso cuarto del artículo 100 del Código Sanitario. El servicio público requirente pide, en específico, se determine si tal prohibición implicaría la imposibilidad absoluta de asociar algún tipo de incentivo a la venta de productos farmacéuticos, o si, por el contrario, sería posible establecer uno que no induzca a privilegiar el uso de determinado producto. A su vez, la mencionada Dirección requiere se señale qué debe entenderse por “productos farmacéuticos”, ya que es respecto de éstos que el legislador ha fijado la prohibición en cuestión. Es menester consignar que para la emisión del presente dictamen se ha tenido a la vista lo informado al efecto por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Sobre esta presentación, también se solicitó sendos informes a las Subsecretarías de Salud Pública y del Trabajo, los cuales no han sido evacuados a la fecha, por cuya razón se emite el presente pronunciamiento sin dichos antecedentes. Ahora bien, en relación con el asunto planteado, cabe puntualizar que el artículo 100, inciso cuarto, del Código Sanitario -luego de la modificación pertinente que incorporó la ley N° 20.724, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2014-, previene que “Quedan prohibidos la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios y los incentivos económicos de cualquier índole, que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto a los profesionales habilitados para prescribir y dispensar medicamentos o a los dependientes de los establecimientos de expendio y a cualquier otra persona que intervenga en la venta o administración de medicamentos.”. Así entonces, dado el propio tenor de la disposición legal recién transcrita y lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, como también en atención a que, según se ha precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 74.750, de 2012, y 94.527, de 2014, las normas que -como ocurre con el precepto en análisis- fijan limitaciones a derechos constitucionales han de ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda hacerse extensiva su aplicación a supuestos no previstos en ellas, cabe concluir que la prohibición contenida en el inciso cuarto del artículo 100 del Código Sanitario respecto de los incentivos económicos, únicamente está referida a aquéllos que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto farmacéutico. Finalmente, en lo que atañe al alcance de la expresión “producto farmacéutico”, cumple hacer presente que el inciso primero del artículo 95 del mencionado Código dispone que “Se entenderá por producto farmacéutico o medicamento cualquier substancia natural, biológica, sintética o las mezclas de ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración.”. Transcríbase a la Ministra del Trabajo y Previsión Social, y a los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Turismo. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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