Dictamen N° 83165/2016
N° 83.165 Fecha: 16-XI-2016 Mediante el documento de la referencia, don Tulio Mateluna Martínez, en representación de don Carlos Aguirre Soto, propietario del taxi colectivo rural placa patente SP2339, expresa que el 20 de febrero de 2012 el recurrente -como promitente comprador- y don Pedro Cerda Martínez -en ese entonces dueño del mencionado automóvil, y como promitente vendedor- suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto de aquel taxi. Sin embargo, añade, el señor Cerda Martínez no cumplió con su obligación de celebrar el contrato de compraventa prometido, lo que debió haberse verificado el 20 de marzo de 2014, como así se había estipulado. Expone, a continuación, que al amparo de la resolución judicial de 28 de julio de 2014, dictada en la causa rol N° C-1185-2014, caratulada “Aguirre/Cerda”, sustanciada ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por escritura pública de fecha 5 de abril de 2016, otorgada ante don Jaime Arturo Contreras Miranda, Notario Público, Conservador de Minas y Archivero Judicial de la misma ciudad, el juez titular de ese tribunal, actuando como representante legal del señor Cerda Martínez, vendió al reclamante el vehículo en comento, el cual fue inscrito a nombre de este en el Registro de Vehículos Motorizados (RVM) del Servicio de Registro Civil e Identificación el día 20 de abril del año en curso. En ese contexto, alega que a pesar de que la situación descrita precedentemente fue puesta en conocimiento de la Subsecretaría de Transportes y de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso (SEREMITT), esta última repartición procedió a inscribir en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros (RNSTP) el automóvil placa patente HPVZ45, de propiedad del señor Cerda Martínez, en reemplazo del signado con la placa patente SP2339. A raíz de lo anterior, el interesado solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que, en lo esencial, incide en determinar la legalidad de las actuaciones de la SEREMITT en el marco del procedimiento de cancelación y reemplazo del vehículo en cuestión en el RNSTP. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes señala, en síntesis, que el 1 de enero de 2015 el móvil placa patente SP2339 fue cancelado del RNSTP de oficio por la SEREMITT, por haber excedido la antigüedad máxima permitida para su inscripción como servicio de taxi colectivo rural, y que el plazo para efectuar su reemplazo venció el día 30 de junio de 2016. Luego, que con fecha 25 de febrero de 2016, el señor Cerda Martínez, que a la data de la respectiva solicitud figuraba como dueño del taxi indicado en el párrafo anterior -según los antecedentes que en aquel momento tuvo a la vista la SEREMITT-, efectuó el reemplazo del mismo en el RNSTP por el singularizado con la placa patente HPVZ45, también de su propiedad, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73° bis del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros-, de modo que las actuaciones de esa secretaría regional ministerial, en lo que a esta materia se refiere, se ajustaron a derecho. Finalmente, agrega que mediante los oficios N os 113, de 14 de enero de 2015, y 5.569, de 28 de julio 2016, la SEREMITT y esa subsecretaría de Estado, respectivamente, dieron respuesta a presentaciones realizadas por el interesado en relación con las mismas alegaciones que ahora se plantean. Por su parte, a petición de este organismo fiscalizador, el Servicio de Registro Civil e Identificación, junto con acompañar el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes del automóvil placa patente SP2339 -folio N° 18797945, emitido el 2 de agosto de 2016-, informa que este se encuentra actualmente inscrito en el RVM a nombre del recurrente, según fuere requerido mediante la Solicitud de Transferencia N° 2.154, de 20 de abril de igual anualidad, la que se fundó en la reseñada escritura pública de compraventa. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 2° del antedicho texto reglamentario indica, en lo que interesa, que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un RNSTP “como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos”. A su turno, el artículo 3°, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, prevé, en lo que importa, que la inscripción en el RNSTP será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de estos. Señala su artículo 5°, inciso primero, que el RNSTP estará conformado por registros regionales a cargo de las secretarías regionales ministeriales de transportes y telecomunicaciones. Enseguida, el citado artículo 73° bis, prescribe, en su inciso primero -y en lo pertinente-, que los taxis inscritos en el RNSTP en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acrediten las circunstancias que en dicho precepto se señalan. Añade que “Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud de cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad”. Pues bien, del análisis de la normativa transcrita se desprende que para ejercer el derecho a reemplazar un taxi inscrito por otro es necesario -en lo que atañe a este pronunciamiento- que se haya verificado previamente la cancelación de aquel en el RNSTP por haber excedido la antigüedad máxima, y que se acredite que a la data de inscripción del vehículo entrante, el propietario de este es el mismo que aparecía como dueño al tiempo en que se produjo la cancelación del saliente por antigüedad. Precisado lo anterior, y según la información del RVM que se ha tenido a la vista, se observa que, en la especie, el 1 de enero de 2015, fecha de la cancelación de la inscripción en el RNSTP del taxi placa patente SP2339, figuraba como propietario de este el señor Cerda Martínez, y que el 25 de febrero de 2016, data de la inscripción en el RNSTP del vehículo placa patente HPVZ45 -que ingresó en reemplazo del primero-, la misma persona aparecía como dueño del móvil entrante. También, que el vehículo placa patente SP2339 fue adquirido por el recurrente el 5 de abril de 2016 -fecha de suscripción de la mencionada escritura pública de compraventa- e inscrito a su nombre en el RVM el día 20 de igual mes, esto es, con posterioridad a la época en que se produjo la sustitución del antedicho taxi en el RNSTP. Como puede apreciarse, el señor Cerda Martínez cumplió con las aludidas exigencias reglamentarias al efectuar el reemplazo del vehículo de que se trata por el actualmente inscrito en el RNSTP, a lo que es dable agregar que la autoridad administrativa, sin atribuciones legales en tal sentido, no puede desconocer la validez de los datos consignados en el RVM en el que constaba la propiedad del mismo, registro que, además, se encuentra investido de presunción de legalidad acorde con el artículo 3° de la ley N° 19.880 (aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 66.207, de 2010 y 62.228, de 2013, de este origen). En tales condiciones, no se divisan reproches de legalidad que formular acerca de las actuaciones de la SEREMITT en el marco del singularizado procedimiento de cancelación y reemplazo, en lo que concierne a la materia específica que se reclama. Por último, y en relación con los eventuales perjuicios ocasionados al peticionario derivados de la circunstancia de que el señor Cerda Martínez no hubiere celebrado en la oportunidad estipulada el contrato de compraventa prometido, cabe expresar que ello constituye un aspecto ajeno a la competencia de esta entidad de control. Siendo así, no se ha acogido la presentación de la referencia. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes y al Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República