Dictamen CGR

Dictamen N° 83318/2026

2026-04-29 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Causal de cese del artículo octavo transitorio, inciso segundo, de la ley N° 21.109, no es aplicable a los educadores de párvulos regidos por el Título VI de la ley N° 19.070

N° OF83318 Fecha: 29-04-2026 I. Antecedentes Doña Kesia Muñoz Vera, educadora de párvulos de un establecimiento financiado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) vía transferencia de fondos, dependiente de la Municipalidad de El Monte, impugna su desvinculación de esa entidad edilicia por la causal prevista en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109, en circunstancias que esa normativa no le resultaría aplicable, por haber ingresado a la carrera docente. Requerida al efecto, el municipio informó, en síntesis, que la recurrente es una educadora de párvulos regida por el Título VI de la ley N° 19.070, y cesó por la causal indicada, toda vez que se encontraría restringida, en su caso, la aplicación de la causal prevista en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo. A su vez, la Subsecretaría de Educación informó que la recurrente es una profesional de la educación regida por el Título VI de la ley N° 19.070 y, por ende, el término de su relación laboral se rige por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, resultado improcedente la aplicación de la ley N° 21.109 en este caso. II. Fundamento jurídico El artículo 1°, N° 53, de la ley N° 20.903, incorporó un nuevo Título VI al Estatuto Docente, denominado “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyas disposiciones, de acuerdo con su artículo 88 A, se aplicarán a los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos que impartan educación parvularia y se financien con aportes regulares del Estado, los que deberán, además, contar con el reconocimiento oficial del mismo. Por su parte, el artículo 88 B de la citada ley N° 19.070 establece que a los servidores regidos por el aludido Título VI, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo III del Título I, y los Títulos II y III de la preceptiva en comento, este último referido al Sistema. Asimismo, de conformidad con el inciso segundo del citado artículo 88 A, estos profesionales se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en el indicado Título VI de la ley N° 19.070. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. E185425, de 2022 y E318981, de 2023, ha precisado que los educadores de párvulos que desempeñen las anotadas tareas en establecimientos que impartan educación parvularia, cuenten con el reconocimiento oficial del Estado y sean financiados con aportes regulares del mismo, se regirán por el Título VI de la ley N° 19.070 -según la calendarización que, para tal efecto, elabore el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP)-, sujetándose a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente establecido en dicho Título, y resultando aplicables, además -de acuerdo con su artículo 88 B-, las normas del párrafo III del Título I, del Título II y del Título III de la indicada ley N° 19.070. En ese contexto normativo se advierte que los educadores de párvulos que se incorporen al Sistema comienzan a regirse por el Título VI del Estatuto Docente, que los regula como profesionales de la educación -docentes-, y, por ende, dejan de tener la calidad de asistentes de la educación (aplica dictamen N° E185425, de 2022). Enseguida, el artículo 88 E del referido Estatuto prevé que, sin perjuicio de las causales de término de contrato establecidas en el Código del Trabajo, a los profesionales de la educación regulados por este Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos de la establecida en el artículo 73 bis. Añade, que los profesionales de la educación a que se refiere el inciso anterior podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere. De este modo, del tenor referido texto jurídico, se desprende que a los anotados servidores les son plenamente aplicables las normas sobre terminación de la relación laboral del Código del Trabajo, lo cual implica, entonces, que sus vínculos con las municipalidades cesan con arreglo a las causales consignadas en este, además de la prevista en el artículo 19 S de la ley N° 19.070, conforme a lo indicado, sin que les resulte aplicable lo dispuesto en el aludido artículo octavo transitorio, inciso segundo, de la ley N° 21.109, al no tener la calidad de asistentes de la educación. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, mediante carta de aviso de término de la relación laboral, de 13 de enero de 2026, suscrita por la máxima autoridad comunal, se puso término al contrato de trabajo de carácter indefinido de la señora Muñoz Vera, como educadora de párvulos del Jardín Infantil “Los Angelitos de Chiñigue”, por la causal de cese prevista en el aludido inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109. Enseguida, la citada disposición establece que no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales que indica, añadiendo que el contrato de trabajo de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de los referidos funcionarios de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de -acorde con la letra a) de dicho precepto, y entre otros motivos-, por variaciones en el número de estudiantes matriculados. Sin embargo, de acuerdo con lo expresado por el municipio, la recurrente se rige actualmente por el Título VI de la ley N° 19.070, por lo que no tiene la calidad de asistente de la educación y, por ende, no le resulta aplicable la disposición consignada en el acto de desvinculación. En consecuencia, no se ajustó a derecho el cese de la afectada por la causal invocada, por lo que la Municipalidad de El Monte debe adoptar las medidas que en derecho procedan para regularizar la situación de la recurrente, informando sobre la materia dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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