Dictamen CGR

Dictamen N° 83434/2013

2013-12-19 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exonerado político no tiene derecho a percibir en forma conjunta una pensión no contributiva y otra de régimen normal en el caso que indica
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Dictamen N° 30601/2016
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N° 83.434 Fecha: 19-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Joaquín Prieto Concha, exonerado político de la Armada, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de los descuentos que se habrían efectuado sobre su pensión no contributiva, y del derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener la devolución de esas deducciones, previa condonación de su deuda. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, manifiesta, en lo pertinente, que por medio de la resolución N° 1.290, de 2000, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al peticionario una jubilación por invalidez absoluta, en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Agrega, que posteriormente dicho acto administrativo fue dejado sin efecto, a través de su resolución N° 20, de 2010, por cuanto el señor Prieto Concha había optado por percibir un beneficio no contributivo, en su calidad de exfuncionario de la Armada. Por su parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional informa, en síntesis, que mediante la resolución N° 675, de 2010, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente la referida pensión no contributiva, haciéndose presente en dicho documento, que ese beneficio era incompatible con la mencionada pensión de invalidez. Precisado lo anterior, es del caso advertir que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones no contributivas a que aluden los artículos 6° y 15 de ese cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980 y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de los bonos de reconocimiento a que se refiere esta última normativa, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambas prestaciones. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 46.238, de 2011, ha concluido que la incompatibilidad prevista por la citada disposición legal, afecta exclusivamente a los beneficios previsionales que señala, concedidos sobre la base de las imposiciones registradas en el antiguo régimen solo hasta el 10 de marzo de 1990, puesto que el objeto de dicho impedimento es evitar que un mismo periodo de cotizaciones sea empleado en la obtención de dos o más prestaciones a la vez, dado que ello resulta contrario a los principios de seguridad social. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que en el cálculo de la pensión no contributiva que se otorgó al reclamante se tomó en consideración el mismo lapso que ya se había computado para calcular su prestación en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, esto es, desde julio del año 1965 hasta octubre de 1978, en que el aludido exonerado político se había desempeñado en la Armada, por lo que es dable inferir que ambas pensiones son incompatibles. Enseguida procede recordar que por medio de la resolución N° 675, de 1 de marzo de 2010, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente el referido beneficio no contributivo, por gracia, por la suma mensual de $ 420.437, a contar del 1 de marzo de 2004, data a partir de la cual debió haber dejado de recibir la pensión de invalidez que se le concedió con anterioridad y que, sin embargo, continuó percibiendo hasta el mes de marzo de 2010. Por lo tanto, el descuento realizado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a la pensión no contributiva del peticionario, ascendente a la suma de $ 29.671.325, se justificó en la percepción indebida de la referida jubilación de invalidez. En cuanto a la condonación requerida, cabe hacer presente que el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, establece, en lo que interesa, que el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones que señala, al servidor que las haya percibido de buena fe o justa causa de error. A este respecto, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.583, de 2010, ha precisado que la mencionada facultad se refiere a las deudas originadas en beneficios pecuniarios mal percibidos por algún funcionario público en servicio activo, lo que no ocurre en el caso en comento. En consecuencia, el señor Prieto Concha debía reintegrar la totalidad de la pensión incompatible que percibió, sin que, por lo demás, sea admisible su solicitud de condonación, razón por la cual el descuento que reclama se ajusta a lo expuesto en el presente oficio. Transcríbase al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud, Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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