Dictamen N° 83493/2016
N° 83.493 Fecha: 17-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Flavio Tapia Carmagnani, abogado, en representación del señor Juan Gormaz Araya, exservidor de la Universidad de Chile, para reclamar en contra del concurso público convocado para proveer cargos a contrata en la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios, por las razones que expone. En su informe, la superioridad manifestó que si bien el individualizado servidor estaba vinculado a honorarios como investigador en el contexto del Concurso de Inserción de Capital Humano en la Academia, subsidiado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, y en que la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile tenía la calidad de beneficiaria, su posterior incorporación a contrata estaba supeditada a que fuera seleccionado en el certamen convocado, al término del cual se eligió a otro postulante, sin que se advierta ilegalidad o irregularidad alguna en tal decisión. Como cuestión previa, cabe señalar que las bases para el concurso académico destinado a proveer cargos a contrata en los programas de inmunología y farmacología molecular y clínica, del Instituto de Ciencias Biomédicas de la citada facultad, fueron aprobadas por la resolución exenta N° 3.357, de 2015, de ese último organismo. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, el recurrente sostiene que la referida facultad no dio cumplimiento a la Carta de Compromiso suscrita entre el CONICYT y el Director del Departamento de Investigación de la Universidad de Chile -en el contexto del ya señalado concurso de inserción-, en virtud de la cual se acordó contratar a un académico a honorarios como investigador mientras durara el período de subsidio, y luego uno a contrata como profesor asistente durante el lapso posterior a ese beneficio. Al respecto, es pertinente anotar que el aludido compromiso se cumplió en los términos acordados, siendo el señor Gormaz Araya el profesional contratado a honorarios como investigador mientras estaba vigente el referido subsidio, para luego incorporar a contrata en calidad de profesor asistente a otra persona, quien fue seleccionado al término del certamen convocado al efecto. Ahora bien, la circunstancia que el individualizado exservidor haya sido contratado a honorarios en virtud del mencionado compromiso, no obligaba a la autoridad a designarlo a él mismo a contrata, ya que, por una parte, ese instrumento no establecía dicho imperativo y, por otra, dentro de la autonomía con que esa casa de estudios debe ejercer sus labores -la que en los términos definidos por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que establece sus estatutos, incluye la potestad de organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses-, esta última optó por llevar a cabo un concurso público para dar cumplimiento a lo pactado, en el que participó el afectado en igualdad de condiciones que los demás oponentes, motivo por el cual se rechaza la alegación formulada en ese sentido. Enseguida, el reclamante indica que el perfil del investigador definido en las mencionadas bases, era de carácter básico y no exigía trayectoria clínica o trabajo con pacientes, lo que no se condice con las tareas ejecutadas como investigador en el marco del reseñado concurso de inserción. Sobre este punto, es del caso recordar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.471, de 2016, de este origen, ha declarado que la autoridad tiene la potestad de regular un concurso mediante la dictación de las pautas que lo regirán, concluyendo que posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y los lineamientos para el desenvolvimiento del proceso, lo que se materializó a través de las pautas tenidas a la vista, las cuales, por lo demás, se ajustaron a lo previsto en el artículo 4° del decreto universitario N° 3.099, de 1992, de la Universidad de Chile, que establece el Reglamento sobre Concursos para Ingresar a la Carrera Académica, y en el que se disponen los factores que deben evaluarse durante un proceso como el de la especie. Luego, el peticionario afirma que su representado no está de acuerdo con las razones entregadas por la autoridad para elegir a otro postulante. Acerca de este punto, cabe indicar que si el interesado considera que la respuesta entregada por la superioridad no se encuentra suficientemente fundamentada, debe dirigirse a esta misma para que la clarifique o complemente y, en el evento que requiera más información sobre el concurso de que se trata, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia, acorde con el artículo 24 de ese texto legal. Finalmente, el recurrente agrega que las pruebas que debió rendir no contaron con las condiciones mínimas de confidencialidad, alegación sobre la cual no aporta antecedentes que permitan acreditar, más allá de sus dichos, su veracidad y, por ende, pronunciarse acerca de ella. Transcríbase a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado