Dictamen N° 47471/2016
N° 47.471 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Rodríguez Neira, funcionario de la Defensoría Penal Pública, para reclamar que en el concurso de promoción convocado para proveer, entre otros, un cargo grado 5 de la E.S.F. de la planta profesional, habría sido perjudicado en la evaluación de la etapa “Experiencia Calificada”, ya que, según su parecer, le fue asignado un puntaje menor al que le correspondía, al no ser considerado el periodo en el cual conservó en propiedad un empleo en ese mismo servicio, mientras desempeñaba una plaza en otra institución. Requerido su informe, el aludido organismo manifiesta que el referido lapso no fue contabilizado, por cuanto no cumplió con las exigencias determinadas en las pautas del mencionado certamen para ser considerado en el subfactor solicitado. Como cuestión previa, es menester considerar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.126, de 2014, de este origen, ha declarado que la ley N° 18.834, entrega a la autoridad la potestad de regular un concurso mediante la dictación de las pautas que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para determinar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y los lineamientos para el desenvolvimiento del proceso. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 37 del Reglamento de concursos del Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que para efectos de dichos procesos, la experiencia calificada comprende el desempeño de plazas cuyas funciones sean afines o se justifiquen como precedente útil para el empleo objeto de la convocatoria. Pues bien, las bases del certamen, en el factor “Experiencia Calificada”, en lo que interesa, establecieron el subfactor “Antigüedad en el Cargo”, señalando que este comprende el número total de años en que el funcionario se hubiese desempeñado en el mismo empleo y grado de la planta desde la cual postula. Ahora, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 23 de marzo de 2005 el recurrente fue nombrado en un cargo grado 6 de la E.S.F., de la planta profesional de la Defensoría Penal Pública, para con posterioridad, desde el 18 de octubre del mismo año hasta el 31 de julio de 2014, asumir un empleo directivo en la Superintendencia de Casinos de Juego, conservando en propiedad durante dicho periodo la plaza en primer lugar anotada, la cual reasumió el 1 de agosto de 2014. En ese contexto, ese servicio informó que en razón de la situación expuesta, el comité de selección resolvió que en el subfactor de antigüedad en el cargo, solo sería considerada la experiencia efectiva en la institución, por lo cual el tiempo en que el interesado conservó su plaza no fue valorado en ese punto. Al respecto, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.254, de 2014, señala que la ponderación de los factores considerados para acreditar, entre otros, el nivel de estudios, el desempeño profesional, los años de servicio o el perfeccionamiento acumulado por los postulantes, constituyen aspectos de mérito que solo puede calificar el comité de selección, sujetándose para ello a las directrices que hayan estipulado los lineamientos del concurso. De este modo, y en atención a que las aludidas bases no especificaron qué se entendería por “desempeño en el mismo cargo y grado” para efectos del presente certamen, el proceder del comité de selección en cuestión se enmarca dentro de las facultades que ese órgano posee para resolver toda disconformidad, vacío u omisión de las respectivas pautas, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, criterio que resulta armónico con lo declarado en el dictamen N° 24.332, de 2014, de este origen. A mayor abundamiento, cabe señalar que advertida la ausencia de una noción para el vocablo “desempeñar”, utilizado en el referido reglamento, debe atenderse a su sentido natural y obvio, según las reglas de hermenéutica del Código Civil, por lo que resulta útil tener presente que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo ha definido como “ejercer las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio”. Dicho significado, resulta concordante con el sentido que el artículo 37 del citado Reglamento de concursos otorga al factor de experiencia calificada, el cual explica que debe tratarse de un precedente útil para el empleo que se postula y, en el presente caso, circunscrito por el anotado órgano, al tiempo de práctica laboral efectiva que poseen los participantes en el cargo que sirven en la Defensoría Penal Pública. En mérito de lo expuesto, y dado que el señor Rodríguez Neira, en el periodo por el que consulta, no ejerció el cargo en virtud del cual postuló al concurso de promoción en estudio, correspondió que el mencionado comité de selección no lo considerara útil para efectos del indicado subfactor, por lo que se desestima su reclamo. No obsta a lo concluido, el hecho que durante el tiempo en que guardó en propiedad su empleo, el recurrente fuese incluido en el escalafón de mérito, lo que a su vez tampoco implica que con ello haya sumado antigüedad en el subfactor en análisis, como expresa el peticionario, por cuanto, acorde con lo determinado en el artículo 40 de la ley N° 18.834, y al criterio sostenido en el dictamen N° 11.683, de 2001, de este origen, los servidores que no son calificados por no haber desempeñado sus funciones por un lapso mayor a seis meses, conservan la evaluación del año anterior para tales efectos, tal como se destaca en las calificaciones que el mismo requirente adjunta entre sus antecedentes. Finalmente, el señor Rodríguez Neira denuncia que otros funcionarios que se encontraban en circunstancias análogas a la suya, tuvieron un trato distinto en lo que se refiere a la contabilización de su antigüedad en el aludido concurso, sin embargo, en atención a que el interesado no aporta antecedentes ni elementos de juicio que acrediten, más allá de sus propios dichos, los hechos que acusa, corresponde desechar esta alegación. Transcríbase a la Defensoría Penal Pública. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República