Dictamen N° 83607/2015
N° 83.607 Fecha : 21-X-2015 Mediante su oficio N° 1.607, de 2015, la Contraloría Regional de Arica y Parinacota representó el decreto N° 52, de 2015, de la Universidad de Tarapacá (UTA) -que daba cuenta de una serie de actuaciones de esa casa de estudios relativas al contrato “Construcción de Edificio Laboratorios de Facultad de Ciencias de la Salud, Universidad de Tarapacá”, adjudicado a la Empresa Constructora Sankan Limitada-, señalando, entre otros aspectos, que a diferencia de lo indicado en ese acto administrativo, en la especie no resultaba aplicable el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas (MOP), Reglamento para Contratos de Obras Públicas. En esta oportunidad, la individualizada universidad solicita que este Nivel Central reconsidere tal conclusión, por cuanto, a su juicio, el antedicho ordenamiento sería aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del reglamento general para las obras de urbanización y/o edificación de la UTA, sancionado en su decreto N° 205, de 1985. Por su parte, don Hans Reiner Duarte Fernández, en representación, según expone, de la mencionada empresa contratista, junto con formular diversas consideraciones que, en general, resultan coincidentes con las planteadas por la UTA, pide que se acoja la petición de esta última y, en definitiva, que se dé curso al aludido decreto N° 52, de 2015. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede Central, por la mencionada Contraloría Regional, resulta menester anotar que el punto 1., párrafo tercero, de las bases administrativas especiales que rigieron el convenio en comento -aprobadas a través del decreto N° 507, de 2012, de la UTA-, previene que “En todo lo que no se contraponga a lo dispuesto en las presentes Bases, se aplicará en forma supletoria y forma parte del presente contrato el Reglamento General de Obras de Urbanización y/o Edificación de la Universidad de Tarapacá, oficializado por Decreto N° 205 de 1985, el que se entiende conocido por los proponentes, sin perjuicio de que en todo caso, deben aplicarse las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción y su Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, Decreto N° 47, de 1992 y sus modificaciones, normas chilenas y otras vigentes y sus modificaciones y de las normas de la Ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, publicada en el Diario Oficial de 20 de julio de 2003, y su Reglamento, contenido en el D.S. de Hacienda N° 250, de 2004, publicado en el Diario Oficial del 24 de septiembre de 2004, la que tendrá carácter supletorio de las presentes Bases Administrativas Especiales”. En seguida, que el punto 7.5.1. de ese pliego de condiciones preceptúa que “En caso de que el adjudicatario no cumpla sus obligaciones dentro del plazo previsto en lo indicado en el Anexo G) de las Bases, se contempla la aplicación de una multa de un 2/000 (dos por mil) del monto total del contrato por cada día de retraso”. Por otra parte, es pertinente consignar que el artículo 47 del citado reglamento general de obras de urbanización y/o edificación de la UTA prescribe que “Se considerarán como parte integrante del presente Reglamento, todas las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y normas que tengan atingencia con la construcción”. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que del examen del referido decreto N° 52, de 2015, de la UTA, se advierte que este consigna, en su parte considerativa, y en lo que importa, “Que, en cuanto al monto de la multa, por aplicación supletoria de los artículos 135 y 163 del Decreto N° 75 que aprueba el Reglamento de Contratos de Obras Publicas del Ministerio de Obras Públicas, los cuales disponen que la multa total no podrá exceder del 15% del valor del contrato, su valor final ascendió a la suma de $238.486.369”. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado, considerando el carácter genérico de la referencia contenida en el indicado artículo 47 -“normas que tengan atingencia con la construcción”- y, además, la circunstancia de existir diversas preceptivas que regulan la contratación de obras públicas, esta Contraloría General no advierte elementos de juicio que permitan sostener, como pretenden los recurrentes, que en la especie resulte aplicable, supletoriamente, el citado decreto N° 75, de 2004, razón por la cual se ha estimado del caso no acoger la reconsideración recabada (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 45.499 y 71.395, ambos de 2015, de este origen). Finalmente, cumple con puntualizar que no obsta a lo anterior lo manifestado por los interesados, en orden a que mediante actuaciones anteriores, relativas a contratos de obra suscritos por la UTA, esta Sede de Control habría admitido la aplicación supletoria del mencionado decreto del MOP, toda vez que tal circunstancia no permite desvirtuar lo concluido precedentemente, sin perjuicio que de su análisis aparece que aquellas, en general, dicen relación con situaciones particulares diversas de la analizada. Transcríbase a la Empresa Constructora Sankan Limitada y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante